Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 556/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 125/2018 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 556/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100413
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13436
Núm. Roj: SAP B 13436/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 125 /2018
Procedimiento Abreviado nº 345/14
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.:
D. José María Torras Coll
D. Ignasi de Ramón Fors
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a 9 de Noviembre del año dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 125/2018, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Vilanova en el
Procedimiento Abreviado nº 345/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de Resistencia,
siendo parte apelante el acusado Juan Luis y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. José Alberto Coloma Chicot, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa
deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9-2-18 se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Juan Luis como autor penalmente responsable de delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal a la pena de 8 meses de multa a razón de 5 euros, lo que hace un total de 1.200 euros cuya satisfacción quedará sujeta al régimen de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
La multa impuesta se abonará de manera fraccionada en 24 meses a razón de 50 euros de conformidad al artículo 50.6 del Código Penal. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Juan Luis a indemnizar al agente de la Policía Local de Vilafranca del Penedès número NUM000 en la cuantía de 96 euros. '
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la prenombrada acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite e impugnado el Ministerio Público el recurso, se remitieron, previo reparto, las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, previo reparto, para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia con una pequeña matización que no afecta a la calificación jurídica: 'Resulta probado que Don Juan Luis , nacional de Senegal, mayor de edad, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, el día 11 de Abril de 2.013 sobre las 16:40 horas, cuando fue requerido por el agente de la Policía Local de Vilafranca del Penedès número NUM000 en la calle Espirall número 56 de Vilafranca del Penedès, para que le mostrase su documentación y el contenido de la bolsa que portaba le pegó un empujón al agente y se echó a correr. Posteriormente forcejearon cayendo ambos al suelo mientras el agente enmanillaba a Don Juan Luis de una sola mano hasta que llegó una patrulla de refuerzo. Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusiones en zona lumbar, codo y hombro derecho y muñeca izquierda que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de 3 días no impeditivos para sus tareas habituales.
Adicionalmente se añaden los siguientes: 'entre el auto de apertura del juicio oral dictado en fecha 19 de marzo de 2014 y la celebración de juicio el día 5-2-18 transcurrieron casi 4 años por causas no imputables al acusado'
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican, sólo en parte, los de la Instancia por ser conformes a Derecho, y ello en cuanto no se opongan ni contradigan los que se dirán.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente, como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba.
Se insiste por el recurrente los hechos declarados como probados por la Juez de Instancia no se corresponden con las manifestaciones efectuadas por el Agente de la Policía local que depuso en el acto del juicio oral, discrepando de la interpretación que de las manifestaciones realiza la Juez.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
En el caso de autos, la juez de instancia si bien en la Sentencia no reproduce todas las afirmaciones que el agente de la Policía Local de Vilafranca NUM000 efectuó en el juicio oral, ello no quiere decir que no valorase el conjunto de la declaración y sacase sus propias conclusiones, considerando su versión más creíble que la del acusado. Si bien se aprecia una pequeña discrepancia respecto del momento en que tuvo la caída, la misma no tiene efectos respecto de la calificación jurídica de los hechos. Encontrándonos básicamente ante declaraciones de las partes, corroboradas por informes forenses que ponen de manifiesto las lesiones sufridas, 'es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación'. En tales circunstancias no resulta procedente revalorar en esta alzada las pruebas personales ya valoradas, aunque como se ha indicado si se introduce una pequeña modificación en los hechos probados que no afecta a la calificación. No se aprecia incoherencia y falta de razonabilidad en los argumentos de la Juez de Instancia, por lo cual procede desestimar el motivo.
TERCERO.- En relación al grado de resistencia y su subsunción de los hechos en el artículo 556 del CP. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1355/2011 de 12 de diciembre , cuyo criterio se reafirma en la STS de 12 de marzo de 2012 , significa: ' Dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala.' La sentencia precisa: 'Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556: a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal .
b) la resistencia activa no grave. Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.', En el caso presente como se ha dicho el acusado le dio un empujón al agente, posteriormente forcejea al ser esposado y hacer caer al suelo al agente. Por su entidad los hechos que suponen una resistencia pasiva de cierta entidad se subsumen perfectamente en el artículo 556.1. No se subsumen en el artículo 556.2 en su nueva redacción porque lo que tipifica es la resistencia leve a la autoridad y no a sus agentes.
CUARTO.-En relación a la atenuante de dilaciones indebidas que se desestima siendo alegada únicamente en fase de informe, es el parecer de esta alzada que dicha circunstancia siendo tan evidente como es, hubiese tenido que ser apreciada incluso de oficio, pues nada impide al juzgador apreciar por sí mismo cualquier circunstancia que pueda redundar en una disminución de la necesidad de pena. En el caso presente, toda vez que entre el auto de apertura del juicio oral dictado en fecha 19 de marzo de 2014 y la celebración de juicio el día 5-2-18 transcurrieron casi 4 años por causas no imputables al acusado, se reduce la pena en un grado, al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y conforme al artículo 21.6 y 66 y se considera que la pena procedente vista la escasa entidad apreciada en la Sentencia, y la nueva regulación de la pena introducida por la LO 1/15 la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Luis contra la Sentencia de 9-2-18 dictada por el Juzgado de Lo Penal 1 de Vilanova, y modificamos la parte dispositiva de la indicada Sentencia en el Sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, e imponiendo la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que la misma es firme.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
