Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 556/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1074/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 556/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100531
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11708
Núm. Roj: SAP M 11708/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0126393
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1074/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1074/2018
Procedimiento Abreviado 343/2017
Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 556/2018
En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña
Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Ildefonso contra la sentencia dictada con fecha 08/05/2018 en Procedimiento Abreviado 343/2017 por el
Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 16/07/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 08/05/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 343/2017, del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO .- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, D. Ramón Ildefonso , mayor de edad y con N.I.E. NUM000 , y sin antecedentes penales; regentaba el establecimiento 'Restaurante Casa Grande', sito en la calle Manco de Lepanto, nº 3 de Madrid, y sin que conste el modo, se hizo con varias tarjetas de distintas entidades bancarias y sus correspondientes números de pin, que habían sido sustraídas a sus titulares, no constando el autor de dichas sustracciones, realizando cargos indebidos a través de los TPVs nº NUM001 del Banco Santander y nº NUM002 del Banco Sabadell, asociados a dicho establecimiento'.
Así, el día 21 de marzo de 2016, con la tarjeta nº NUM003 , del Banco Santander, siendo su titular Dª.
Emilia , realizó dos cargos por importe respectivamente de 20 y 50 euros. Dicha tarjeta le había sido sustraída a las 18:05 horas de ese mismo día en un bar del Paseo de la Habana de Madrid.
El día 28 de marzo de 2016m con la tarjeta nº NUM004 , del Banco Sabadell, realizó tres cargos por importe respectivamente de 20, 10 y 20 euros, y con la tarjeta nº NUM005 , del Banco Sabadell, otros dos cargos por importe de 20 euros cada uno, siendo el titular de ambas D. Rogelio . Dichas tarjetas le fueron sustraídas sobre las 14:35 horas en un restaurante del Paseo de la Castellana de Madrid.
El día 31 de marzo de 2016, con la tarjeta nº NUM006 , del Banco Cooperativo, siendo su titular Dª.
Josefina , realizó cinco cargos por importe de 50, 450, 850, 150 y 100 euros respectivamente. Dicha tarjeta le había sido sustraída sobre las 15:00 horas de ese mismo día en calle Neptuno de Majadahonda.
El día 1 de abril de 2016, con la tarjeta nº NUM007 , asociada al Banco Santander, realizó dos cargos por importe de 500 y 750 euros respectivamente, y con la tarjeta nº NUM008 , asociada al Banco Santander, otro de 50 euros, siendo su titular Dª. Miriam , tarjetas que le habían sido sustraídas a las 13:30 horas de ese mismo día en un bar de la calle López de Hoyos de Madrid.
El día 5 de abril de 2016, con la tarjeta nº NUM009 , asociada a la entidad Bankia, siendo su titular D.ª Pura , realizó dos cargos por importe de 950 y 550 euros respectivamente. La referida tarjeta le había sido sustraída sobre las 11:00 horas de eses mismo día en Madrid.
D.ª Emilia , D.ª Miriam , D. Rogelio , D.ª Josefina y D.ª Pura han sido indemnizadas por sus respectivas entidades bancarias, no reclamando concepto alguno.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ildefonso como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil , el acusado indemnizará al Banco de Santander en la suma de 1.320 euros por los importes reintegrados a D.ª Emilia y D.ª Miriam ; al Banco Sabadell en la suma de 90 euros por los reintegros a D. Rogelio ; al Banco Cooperativo en 1.600 euros por los reintegros a D.ª Josefina ; y a Bankia en 1.500 euros por los reintegros a D.ª Pura , con los intereses legales correspondientes...'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Ildefonso .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la Proc. Sra. de la Fuente Bravo, en la representación procesal que ostenta de Ildefonso , contra la sentencia de 8 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el nº 343/2017 que condenó al antes mencionado Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento habiendo de indemnizar a al Banco Sabadell en la suma de 90 euros por los reintegros a D.
Rogelio ; al Banco Cooperativo en 1.600 euros por los reintegros a D.ª Josefina ; y a Bankia en 1.500 euros por los reintegros a D.ª Pura , con los intereses legales correspondientes.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...Que dando lugar al recurso revoque íntegramente la sentencia impugnada dictando en su lugar otra más ajustada a derecho por la que se absuelva a mi representado de delito que se le imputa, ordenando cuanto fuese necesario en recta justicia que pido...'
SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
No se cuestiona la aportación de la prueba documental a que hace referencia en el recurso pero, a los efectos que se pretenden-amparar las cantidades que se cobraron a través de los diferentes TPV#s del establecimiento por consecuencia de la prestación de determinados servicios- habrían de haberse exhibido los mencionados documentos 8, 9 y 10 a que se hace mención a quienes hubieron de ser beneficiarios del evento celebrado, cosa que no se hizo.
No cuestionandose el extremo de haberse empleado los terminales para llevar a cabo los actos de disposición y habiendo negado las víctimas el hecho de haber estado en alguna ocasión en el restaurante que regenta el recurrente o en el lugar donde se ubica el mismo, no habría de generar la convicción que pretende la prueba documental a la que se hace referencia del recurso.
No deja de ser una interpretación la que hace la defensa la de que el acusado no realizó operación alguna para hacerse con el dinero puesto que, en la medida en que las terminales mencionadas estaban asociadas a determinada cuenta del recurrente, la realización de las operaciones habría de llevar consigo determinado saldo acreedor cuyo beneficiario era, precisamente, el recurrente.
Y tal cuestión no la desvirtúa el extremo de que la entidad Banco de Santander no se haya venido a personar en el procedimiento no dejando de ser determinada suposición la que se realiza en relación al extremo de que habrán de haber sido los seguros quienes se habrán hecho cargo de las cantidades defraudadas.
Desde otro punto de vista, cierto que el último testigo que declaró en el acto del juicio fue el representante del Banco de Sabadell-que lo hizo con todas las limitaciones de haber tenido noticia del señalamiento la víspera-ocurriendo que se procedió a bloquear la cuenta del recurrente cuando recibió órdenes de su Banco de hacerlo de tal manera resultando de aplicación lo que se dicho antes en cuanto a la actuación llevada a cabo por el recurrente y la generación de beneficio por parte de su autor-o, con más rigor, la obtención de determinado beneficio por el partícipe, que lo habría de ser el recurrente por ser el titular de la cuenta beneficiaría de las cantidades de dinero obtenidas por razón de las distintas acciones-.
En la medida en que habría de ubicarse la acción en el local del recurrente y a través de determinados terminales asociados a cuentas de las que era titular y que, por consecuencia, el recurrente era beneficiario de las cantidades a que se refería cada una de las operaciones, se considera procedente la condena así como el pronunciamiento contenido en la misma referente a la responsabilidad civil declarada.
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.Ildefonso contra la sentencia dictada, con fecha 08/05/2018, en Procedimiento Abreviado 343/2017, del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
