Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 556/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1336/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 556/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100276
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4171
Núm. Roj: SAP V 4171/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-1-2015-0005921
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001336/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000593/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
Instructor Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent P.A. 60/16
SENTENCIA Nº 556/2018
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Presidente
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda, ponente
Magistrados/as
D. Javier García Miguel Aguirre
Dª. Alicia Amer Martín
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En Valencia, a 27 de septiembre de 2018
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
23/07/2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
en Procedimiento Abreviado [PAB] con el numero 000593/2016, por delito contra la seguridad víal.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Vidal , representado por el Procurador de los
Tribunales MARIA DOLORES BRIONES VIVES y dirigido por el Letrado TERESA LLAMAZARES CAMY; y
en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL D. Jose Miguel ; y ha sido Ponente Dª MARIA DOLORES
HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se considera probado que Vidal , con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1952 y condenado ejecutoriamente en virtud de Sentencia firme de fecha 30 de octubre de 2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 7 de Paterna, por un delito contra la seguridad vial, del artículo 379.2 del Código Penal, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 8 meses y 4 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ejecutoria 940/2012 del Juzgado de lo Penal N° 17 de Valencia, con sede en Patena, sobre las 04:10 horas del día 10 de abril de 2015, conducía el vehículo marca Mercedes, modelo E-240, matrícula española ....-PWY , por la calle Padre Méndez, de la localidad de Torrent, con sus facultades psicofísicas disminuidas, debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas con lo que no lo hacia con las debidas medidas de seguridad y precaución en el tráfico, con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía; circulando de manera irregular y haciendo maniobras extrañas de un lado a otro de la vía, generando un grave riesgo para la seguridad del tráfico.
Advertidas estas infracciones por una patrulla de la Policía Local de la localidad de Torrent, que se encontraban realizando labores de prevención, y ante los síntomas evidentes de que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, fue requerido para someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, accediendo el acusado inicialmente a realizar una primera prueba de muestreo con etilómetro digital, dando como resultado 1,10 mg/l, por lo que se le informó de su obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia en dependencias policiales con el dispositivo evidencial, negándose a seguir las directrices de la fuerza actuante, manifestando que no se iba a someter a mas pruebas, pese a ser informado de sus derechos y advertido de las consecuencias legales de no someterse a dicha prueba, adoptando una actitud obstaculativa, que conllevó a que los agentes de la Policía Local tuvieran que emplear la fuerza física para detenerle e introducirle en un vehículo policial, contra el que se golpeó en el marco de la puerta trasera derecha provocándose una herida en la cabeza por la que tuvo que ser trasladado al centro de salud, donde además le atendieron por otras lesiones en el codo izquierdo.
El acusado, en el momento en que ocurrieron los hechos presentaba claros síntomas externos, tales como: comportamiento agresivo, brusco, rostro enrojecido, ojos acuosos, deambulación vacilante sin apenas equilibrio, mermada capacidad expresiva, con repeticiones, incoherencias y habla, pastosa muy confusa, aliento alcohólico notorio a distancia.
Con posterioridad a estos hechos, Vidal resultó nuevamente condenado, por Sentencia firme de fecha 5 de octubre de 2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Instrucción número 1 de Quart de Poblet, por hechos acaecidos el día 5 de marzo de 2015, que conformaron un delito contra la seguridad vial, del artículo 379.2 del Código Penal, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 6 meses multa y 10 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ejecutoria 1.881/5 del Juzgado de lo Penal N.º 14 de Valencia'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' 'Que debo condenar y CONDENO a Vidal , como autor penalmente responsable de: A) UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del artículo 379.2 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y según lo descrito, a la pena de DIEZ MESES MULTA, con una cuota diaria de 10 € y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, del artículo 53 del Código Penal, y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.
B) UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del artículo 383 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante analógica de encontrarse bajo los efectos del alcohol ( artículo 21.7ª, en relación con el 20.2º del Código Penal), según lo descrito, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, con PÉRDIDA DE LA VIGENCIA DEL PERMISO de acuerdo con el artículo 47 in fine del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y C) UNA FALTA DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, del artículo 634 del Código Penal, según su anterior redacción hasta 1 de julio de 2015, con la atenuante analógica de encontrarse bajo los efectos del alcohol ( artículo 21.7ª, en relación con el 20.2º del Código Penal), a la pena de TREINTA DÍAS MULTA, con cuota diaria de 10 € y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello con la condena al pago de las costas procesales de esta instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Vidal se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 23/08/2018, señalándose para deliberación y resolución el 24/09/2018 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se sustenta en dos motivos: La no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP y a la disconformidad con la condena por el delito contra la seguridad vial del artículo 383 del CP.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso considerando que la valoración de la prueba realizada en la sentencia resulta ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso establece que concurren los presupuesto establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión estableciendo una cronología sobre la tramitación de la causa concluyendo que se practicó toda la prueba en cinco meses y la vista oral ha tardado en celebrarse tres años y tres meses.
La sentencia recurrida considera que no concurren dilaciones excesivas y que los trámites se sucedieron con normalidad.
Las dilaciones indebidas según la STS 552/2017 de 12 de julio (ROJ STS 2823/2017), y STS 868/2016, de 18 de noviembre requieren que: ' la actual formulación legal del nº 6º del art. 21 del Código Penal , en el que ahora se recoge la citada atenuante, establece las mismas exigencias de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, al referirse a 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' . La Jurisprudencia ya había advertido que la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que no se identifica con la duración total del proceso y el incumplimiento de los plazos procesales, sino que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Señalando que, en particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. Se añade en esa Sentencia que la atenuante se integra por los siguientes elementos : a) Que la dilación sea indebida, lo que no puede equipararse sic et simpliciter con el incumplimiento de los plazos señalados en la Ley.
b) que sea extraordinaria, nótese que tal requisito se predica de la atenuante ordinaria.
c) Que no sea atribuible al propio inculpado que con su conducta puede haber provocado él mismo la demora que luego denuncia, como imputado.
Y estos requisitos o elementos que son precisos para apreciar una atenuante por dilaciones indebidas no concurren en el presente caso atendidas las razones que se han dejado antes expresadas.' En este caso existen dos periodos de paralización, el primero desde que se practicaron las diligencias de instrucción que finalizaron el 25/09/2015 y el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado el 08/04/2016, de seis meses y un segundo periodo de paralización desde que se recibieron los autos en el Juzgado de lo Penal, que dictó auto de admisión de prueba señalamiento para conformidad el 16/12/2016 y el señalamiento del juicio que finalmente se celebró el 13/06/2018, es decir que el trámite de citación y señalamiento del juicio se demoró dieciocho meses; por tanto la demora acumulada fue de veinticuatro meses, que no es extraordinaria pero sí excesiva e injustificada para un procedimiento seguido por delito contra la seguridad vial con un solo acusado y sin responsabilidades civiles; por lo que sí es apreciable la atenuante pretendida.
Dicha atenuante debe aplicarse en ambos delitos en los que concurre con otra atenuante analógica y una agravante, por tanto y en relación con el delito previsto en el artículo 379.2 del CP, en el que concurre la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, el artículo 66.7º del CP establece que se valorarán y compensarán racionalmente, de modo que la pena impuesta de diez meses multa con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, es igualmente imponible y se corresponde con la gravedad de la conducta encontrándose en su mitad inferior, siendo que además se ha elegido la pena alternativa de multa y no la más grave de prisión.
En cuanto a la aplicación de la atenuante al delito previsto en el artículo 383 del CP, en el que concurre con la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de encontrarse bajo los efectos el alcohol, también por aplicación del artículo 66.7º del CP, procederá rebajar la pena a la de 9 meses de prisión manteniendo la de privación de permiso de conducir por tres años, con pérdida de vigencia del permiso; de modo que se impone en la mitad superior pero no en el máximo de la prevista en la norma.
Por ello siendo de aplicación al atenuante pretendida en el recurso, su influencia en la determinación de la pena es mínima, ya que la impuesta se ajusta a las normas penales aplicables y además resulta proporcionada a la entidad y gravedad de los hechos enjuiciados.
SEGUNDO.- Infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 838 del Código Penal , en relación con el artículo 25 de la Constitución y art. 4.1 del Código Penal , y en consecuencia infracción del artículo 24.2 de la C.E ., derecho a la presunción de inocencia.
El recurso afirma que la conducta imputada a su representado no es constitutiva del delito previsto en el artículo 383 del C.P. , y en el último apartado solicita la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE.
Sin embargo el recurso no respeta la declaración de hechos probados, sino que pretende que el acusado sí estaba dispuesto a someterse a la prueba, puesto que sopló en primera instancia, pero que no quiso desplazarse a la Comisaría de la Policía Local y si esta se hubiera podido practicar allí no habría tenido inconveniente.
De este modo lo que se cuestiona es la valoración de la prueba, puesto que lo que dice la sentencia es que el mismo se sometió a la prueba de muestreo y al ser informado de su obligación de acompañarles al retén para someterse a las pruebas con el etilómetro evidencial este se negó. Y esto lo hace en atención a la valoración de la prueba personal ya que dice : ' los agentes de Policía Local de Torrent con carnets números 119, 143, 121 y 173, coincidiendo todos ellos en el hecho de que el acusado mantuvo una clara y firme negativa a la realización de las pruebas evidenciales, no siendo bastante que en el atestado, al folio 3 de las actuaciones, se refiera que a la prueba con un etilómetro portátil dio la alta tasa de 1,10 mg/l, resultando totalmente ineficaz el testimonio de Constancio , Socorro , Darío y Tania , ocupantes junto al ahora acusado del vehículo, toda vez que todos ellos reconocieron estar también seriamente afectados por la previa ingesta de alcohol, no pudiendo precisar lo que estaba ocurriendo entre los policías y el acusado'.
Cuando lo debatido en el recurso, es la correcta aplicación de la presunción de inocencia debemos tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable en esta materia, que dice 'según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
De este modo se comprueba que sí concurre la conducta típica de negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia, y por tanto no se infringe lo dispuesto en el artículo 383 del C.P.
Por tanto, el motivo debe decaer.
TERCERO.- En consecuencia procederá estimar parcialmente el presente recurso conforme se ha expresado en el primer fundamento jurídico declarando de oficio las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR, en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA DOLORES BRIONES VIVES en nombre y representación de Vidal .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, apreciando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en los delitos contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por negativa a someterse a la prueba de alcoholemia por la que viene condenado, quedando inalterada la pena que se impone por el delito contra la seguridad vial por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, y sustituyendo la impuesta por el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia la pena de un año de prisión por la de nueve meses de prisión, dejando inalterados el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio el pago de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

