Sentencia Penal Nº 556/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 556/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 989/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 556/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100496

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2600

Núm. Roj: SAP A 2600/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-2-2019-0003397
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000989/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000313/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Erasmo
Abogado MARIA ENCARNACION GIL MARTINEZ
Procurador NATALIA MESA-SANCHEZ CAPUCHINO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (R. Calatayud)
Serafina
Abogado ESTHER MOYA HERNANDEZ
Procurador ROSA Mª LOPEZ COLOMA
SENTENCIA Nº 556/19
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a catorce de octubre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 194, de
fecha 3 DE JUNIO DE 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000313/2019 , habiendo actuado como parte apelante Erasmo , representado
por el Procurador Sr./a. MESA-SANCHEZ CAPUCHINO, NATALIA y dirigido por el Letrado Sr./a. GIL MARTINEZ,
MARIA ENCARNACION, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (R. Calatayud) e Serafina , representado
por el Procurador Sr./a. LOPEZ COLOMA, ROSA Mª y dirigido por el Letrado Sr./a. MOYA HERNANDEZ, ESTHER.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sesntimental con Serafina durante sieste años que finalizó el día 24 de diciembre de 2018, y que sobre las 15:00 horas del día 15 de mayo de 2019 el acusado acudió al domicilio de su ex pareja sentimental, sito en Partida DIRECCION000 nº NUM000 dd ni a y comenzó a gritarle que hacia durmiendo, por lo que ante la actitud del acusado, Serafina le dijo que se fuera de casa, a lo que éste se negó manifestando que ya no tenía derecho a negarle la entreda su casa y que si quería que abandonase el domicilio que llamase la policía, permanencieando en el domicilio unos 20 minutos para imponer su presencia en contra de la voluntad de su ex pareja, hasta que finalmente llegaron los Agentes de policía y procedieron a su detención.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Erasmo como autor de un delito leve de vejaciones injustas previsto y penado en el el artículo 173. 4 del Código Penal, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa e insolvencia, previsto en el artículo 53 del Código Penal de 1995, de un mes, que podrán cumplirse en régimen de localización permanente, así como al abono de las costas procesales por delito leve incluidas las de la acusación particular.

De conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal, se imponen a Erasmo , las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Serafina a menos de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercqarse su domicilio, a su lugarres de trabajo y a cquier otro que sea frecuentado por ella, y en la prohibición de comunicación con ella por qualquier medio de comunicación o medio informatico o telematico, contacto escrito, verbal o visual durante seis meses.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Erasmo del delito de coacciones en el ambito familiar por el que venia siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Erasmo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La defensa del denunciado Erasmo se alza en apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm por la que se le condena por un delito leve vejaciones injustas del articulo 173.4 CP, cuando venia siendo acusado por un delito de coacciones en el ámbito familiar, manifestando que se ha producido una infracción del principio acusatorio.



SEGUNDO .- La STS 602/15, de 13 de octubre , con cita de la STS 362/2008, 13 de junio , se hace eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -de la que las SSTC 122/2000, 16 de mayo y 53/1987, 7 de mayo , son fieles exponentes-, sobre el principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de 'contestación' o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Así pues, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' ( SSTC 11/1992 , F. 3 ; 95/1995 , F. 2 ; 36/1996 , F. 4), vinculando al juzgador e impidiéndole exceder los términos en que venga formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse' ( SSTC 205/1989 , F. 2 ; 161/1994 , y 95/1995 , F. 2). La efectividad del principio acusatorio exige según la STC. 1134/86 , 'que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia'. A cuya condición incorpora la doctrina de esta Sala - SS. de 10.10.86 , 28.2.87 , 10.4.89 , 25.6.90 , 7.3.91, entre otras - y también la del TC en algunas de las sentencias ya citadas, que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, aun estando castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última exigencia, se ha dicho que 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la sentencia.

Pues bien, los hechos de los que ha sido acusado el recurrente, permanecer en el domicilio de la ex pareja una vez que la misma le manifestó que se marchara, el Juzgado los califica como constitutivos de un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 del C.P . Ello supone sustituir la calificación realizada por las acusaciones que atribuía al enjuiciado un delito de coacciones del art. 172.2 del C.P ., sustitución que el Juzgado 'a quo' entiende como correcta por tratarse -según su opinión- de delitos 'homogéneos'. En efecto, para establecer si hay quiebra o no del Principio Acusatorio, lo esencial es determinar si ambos tipos delictivos (el sustituido y el que sustituye) son o no homogéneos. Para ello deben tenerse en cuenta una serie de criterios: 1º) El Capítulo o Título en el que se encuadran los respectivos tipos delictivos: En el caso de autos, el delito de vejaciones injustas se encuadra en el Título VII del C.P. ('Delitos contra la integridad moral'), mientras que las coacciones se encuadran en un título 'distinto', concretamente en Título VI ('Delitos contra la libertad').

Cuando están encuadrados en Títulos distintos, como es el caso de autos, en tesis general no puede tratarse de delitos homogéneos.

2º) Debe tenerse en cuenta, en segundo lugar, cual sea el bien jurídico protegido (lo que no siempre coincide con el criterio de su encuadramiento sistemático). En el caso de autos, el bien jurídico protegido en las coacciones es el de la LIBERTAD (exigiendo, por cierto, el empleo de la fuerza o violencia), mientras que en las vejaciones injustas el bien jurídico protegido es la DIGNIDAD o INTEGRIDAD moral. En las coacciones se pretende violentar la voluntad libre del otro; en las vejaciones se pretende degradar o humillar al sujeto pasivo. El que ambos tipos protejan bienes jurídicos distintos no hace sino confirmar el diagnóstico de no ser delitos homogéneos.

3º) Un tercer criterio, es examinar si la descripción que de los hechos se hace en los escritos de acusación, permite realizar una cualificación jurídica (o principal o alternativa) acorde con la sustitución pretendida. En el caso de autos NADIE introdujo en la acusación ningún dato relativo a que la mujer hubiera sido degradada en su dignidad o en su integridad moral. Y la consecuencia es que la defensa careció de la posibilidad de poder articular de manera efectiva sus alegaciones.

Procede, por todo lo dicho, estimar el recurso interpuesto por vulneración del Principio Acusatorio y, en consecuencia, procede absolver al recurrente del delito por el que fue condenado en la instancia.



TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida de fecha 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm en las Diligencias JO nº 989/2019 , absolviéndole del delito que se le imputa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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