Sentencia Penal Nº 556/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 556/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 194/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 556/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100464

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12599

Núm. Roj: SAP B 12599/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 194/2019
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 95/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA
Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR I CENDRA
Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
BARCELONA, a 17 de septiembre de 2019.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 194/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada
en fecha 23 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento
Abreviado 95/2016, contra DOÑA Julia seguido por delito de desobediencia a la autoridad, no hallándose la
acusada en prisión provisional por esta causa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debp CONDENAR Y CONDENO como autora responsable del delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556.1 CP del que venía siendo acusada, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 MESES DE MULTA con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y las costas que incluyen las de la acusación particular.'.



SEGUNDO.- La defensa de la acusada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía así como la acusación particular ejercida por Dª. Lorena , acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 3 de julio de 2019.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se dictó diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2019 en la que se acordó la formación de rollo de apelación numerado como 194/2019, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo, producidos el día de la fecha, al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusada alega como motivo de impugnación la infracción de ley por la indebida aplicación del artículo 556.1º del CP, por entender que en el presente caso no concurren los presupuestos del tipo legal, toda vez que solo consta un requerimiento personal efectuado a la denunciada, sin que el mismo sea expreso, claro y terminante, no pudiendo otorgar tal virtualidad al requerimiento efectuado in voce en el seno del juicio de faltas 482/2014 celebrado el día 14 de noviembre de 2014, al no haberse visualizado la grabación en el acto del plenario; que el incumplimiento no ha sido grave ni persistente, y no pretendía atentar contra el principio de autoridad, sino que trataba de proteger a los menores de algo que consideraba perjudicial para ellos.

Razones todas ellas por las que solicita se dicte sentencia por la que se absuelva a su defendida del delito de desobediencia grave por el que ha sido condenada.

Por el Ministerio fiscal se opuso al recurso interpuesto de contrario, y en el mismo sentido se pronunció la acusación particular.



SEGUNDO.- Alegada por tanto la infracción de ley por parte de la recurrente, entiende la Sala que los hechos declarados probados tienen encaje en el tipo penal invocado por las acusaciones. Así, el tipo penal previsto en el art. 556 CP exige, para entender que la conducta descrita es susceptible de subsumirse en el mismo que el sujeto activo despliegue una reiterada y persistente negativa al cumplimiento de la orden o mandato que revele una actitud de franca rebeldía.

De este modo el delito de desobediencia requiere, según la jurisprudencia (Cfr. STS 394/2007, de 4 de Mayo que remite a la STS de 5-6-2003 [RJ 20034294], núm. 821/2003): a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante.

La diferencia entre la antigua falta de desobediencia prevista en el art. 634 CP, hoy ya derogada, y el delito previsto en el art. 556 CP, tiene su sustento en la gravedad o levedad cuantitativa de la desobediencia, indicativa, de la intensidad de la infracción que se determinará a partir de una ponderada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, siendo la actitud contumaz del acusado/a en su conducta la que impide la aplicación de la infracción castigada como falta.

La STS 1219/2004, de 10 de diciembre, con cita de las SSTS. 821 y la 1615, ambas de 2003, proclaman que los elementos del delito de desobediencia grave son los siguientes: a) El carácter terminante, directo o expreso, de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y, e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el art. 634 CP .

Así el Tribunal Supremo prescinde ya del antiguo requisito de apercibimiento previo. Lo importante es que la conducta del agente sea contumaz o intensamente rebelde al cumplimiento de su obligación, que es lo que la dota de la gravedad suficiente como para diferenciarla de la falta equivalente (hoy desaparecida).

Y esa contumacia exige, por razones lógicas, que el requerimiento formal dirigido a la persona del obligado sea reiterado por lo menos una vez más pues de lo contrario, si sólo se da un aviso, no podría establecerse racionalmente, salvo supuestos muy excepcionales que no son los del caso, esa pertinaz oposición al cumplimiento de la orden de la autoridad o sus agentes. Por tanto, no es preciso el apercibimiento previo, pero sí es obligado la reiteración de la propia orden para poder apreciar la existencia de delito de desobediencia, eso sí, sin perder nunca de vista la perspectiva del caso concreto. En este mismo sentido, entre otras muchas, la SAP de Málaga, sección 2ª, de fecha 22 de julio de 2008 ; la SAP de Las Palmas, sección 2ª, de fecha 13 de octubre de 2011; o, la dictada por la sección 6 ª de esa misma Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 29 de septiembre de 2010.

Pero aún mas, tenemos que acudir a la reciente y novedosa Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha de 22 de marzo de 2017 Pte: Marchena Gómez, Manuel ( caso Homs ) en la cual se hacen unas reflexiones sobre el delito de desobediencia , cuando el sujeto activo del dicho tipo penal es un particular y así se expresa: ' El Sr. Marcelino alegó en su defensa que no había recibido ningún requerimiento personal ni ningún tipo de comunicación específicamente a él dirigida. La tesis de que sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el art. 410 del CP no llega a cometerse obliga a importantes matices. En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556, 348.4.c, 616 quáter CP), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular.

Sólo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento. Sin embargo, en aquellas otras ocasiones en las que el mandato está incluido en una resolución judicial o en una decisión u orden de la autoridad superior (cfr.

art. 410.1 CP ) y se dirige, no a un particular , sino a una autoridad o funcionario público, la exigencia de notificación personal del requerimiento ha de ser necesariamente modulada . Lo decisivo en tales casos es que la falta de acatamiento, ya sea a título individual por el funcionario concernido, ya como integrante del órgano colegiado en el que aquél se integra, sea la expresión de una contumaz rebeldía frente a lo ordenado. Lo verdaderamente decisivo es que el funcionario o la autoridad a la que se dirige el mandato tenga conocimiento de su existencia y, sobre todo, del deber de acatamiento que le incumbe (...).

Partir de estos planteamientos y de una interpretación rigurosa del tipo de desobediencia a tenor de los principios que informan un Estado social y democrático de Derecho implica como conclusión que el bien jurídico protegido es el necesario cumplimiento de las órdenes de la autoridad emitidas en función de proteger bienes jurídicos básicos del sistema social. Además a ese criterio material señalado de la jerarquía del bien jurídico que la orden quiere proteger y que sin duda es básico en el proceso de valoración, no se puede olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 17-2-92 y 18-1-88) añade, como indicativas de la gravedad, la trascendencia del incumplimiento, su persistencia, la actitud o modo de proceder del acusado y, en general, las circunstancias y accidentes del lugar, modo, tiempo o intencionalidad del agente ( SAP de Baleares, Secc. 1ª de 21-4-05 )'.

Así, en el caso de autos la Sentencia de instancia considera acreditado que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION001 dictó sentencia en el procedimiento de Juicio Verbal nº 662/2013 en fecha 15 de mayo de 2014, en la que se establecía a favor de Lorena y sus dos hijos menores un régimen de visitas consistente en que pasasen juntos la totalidad de las vacaciones de Semana Santa, un fin de semana al mes y las vacaciones de verano. Y que, habiéndose incumplido de forma reiterada el régimen de visitas por parte de la denunciada Julia , el indicado juzgado dictó auto en el procedimiento de ejecución forzosa en fecha 18 de julio de 2014, requiriendo personalmente a la ejecutada, ahora acusada, en fecha 3 de octubre de 2014 para que cumpliera lo dispuesto en la indicada sentencia, con el apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Pese a lo cual, el día 27 de marzo de 2015, fecha en que debían comenzar las vacaciones de Semana Santa y la estancia de los menores con la denunciante, la Sra. Julia no entregó los menores a la Sra. Lorena .

El Magistrado de instancia estima igualmente acreditado que pese a tener conocimiento de las indicadas resoluciones, civiles y penales, por los incumplimientos en los que resultó condenada la acusada en seno de los hoy derogados juicios de faltas, y del requerimiento efectuado en el seno de la ejecución forzosa, no ha permitido que la Sra. Julia haga podido tener a sus hijos en su compañía durante los periodos vacacionales que le correspondían, sin que exista ninguna causa que lo justifique, pues las alegaciones referidas por la defensa en aras a la concurrencia de una eximente de estado de necesidad no han resultado acreditadas en autos. Y habiéndose desatendido igualmente en vía civil todas las peticiones realizadas por la hoy acusada, referidas a la suspensión del régimen de visitas o la modificación de medidas instada también por ella, como se desprende de la documental obrante en autos.

De la prueba documental obrante en autos se desprende que la ejecución del régimen de visitas acordado mediante resolución judicial no ha estado exento de vicisitudes, viéndose obligada la acusación particular a instar ante el Juzgado de Primera Instancia el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia dictada, ante la obstinada oposición de la acusada de cumplir el régimen de visitas fijado en la mencionada resolución judicial, siendo requerida por dicha Autoridad Judicial para el cumplimiento de las visitas conforme al régimen establecido. Junto a ello, resultó necesaria la interposición de reiteradas denuncias por parte de la acusación particular, que conllevaron la condena de la hoy recurrente como autora de tres faltas (hoy derogadas) de incumplimiento de régimen de visitas, siendo ello reflejo de la clara obstinación de la acusada a cumplir con el mandato judicialmente establecido.

Se alega por la defensa que solo ha existido un requerimiento formal y personal a su representada a fin de que se llevara a efecto el régimen de visitas en los términos establecidos, sin embargo, de su propia declaración en el plenario se desprende que la misma fue requerida en varias ocasiones, como así acredita la documental obrante en autos. Y si bien es cierto que no fue visualizada en el plenario la grabación del juicio de faltas en el que se le realizó uno de los requerimientos, dicha prueba también fue propuesta como documental por la propia defensa, que interesó la prueba documental de todo lo actuado, sin que se realizara impugnación alguna de dicho CD, y sin que la parte hubiera negado nunca que se le verificó dicho requerimiento en aquel acto.

Por otro lado, si bien es cierto que el incumplimiento que se le imputa a la acusada es el relativo al periodo vacacional de Semana Santa del año 2015, lo cierto es que por las propias circunstancias concurrentes en el caso de autos, el mismo tiene la suficiente gravedad para entender que la desobediencia ha sido contumaz. Y ello por cuanto la denunciante Sra. Lorena reside fuera de Barcelona y ha de realizar un largo viaje para poder visitarse con los menores. No siendo sino cuando la misma ya había emprendido el viaje hasta Barcelona cuando se le informó que los menores no habían acudido al colegio donde debían ser recogidos. Y a pesar de conocer de las circunstancias en las que se realizaban los desplazamientos, la misma no pudo disponer de los menores no durante un fin de semana, sino durante toda la Semana Santa como le correspondía conforme a la Sentencia, y no siendo siquiera informada del paradero de los menores.

Circunstancias que unidas a los incumplimientos anteriores por los que ya había resultado condenada, y que, en efecto, no pueden servir para configuar el tipo penal por el que ahora se había formulado acusación, pero que si permiten entender acreditado el elemento subjetivo del injusto, por cuanto la voluntad de desobedecer la resolución judicial que le afectaba, resultaba plenamente acreditada, una vez que la acusada no permitió, al igual que ya había realizado en ocasiones anteriiores, que la denunciante pudiera relacionarse con los menores durante todo el periodo vacacional que le correspondía, a pesar del esfuerzo que debe realizar para ello por residir en otra comunidad autónoma diferente.

Y sin que las alegaciones vertidas por la defensa relativas a los motivos que llevaron a la acusada a mantener dicha actitudad, fundados en la necesidad de protección de los menores por los pejuicios que podría irrogarles la denunciante, hayan resultado mínimamente acreditadas, por cuanto todas las alegaciones vertidas en vía civil por la hoy acusada para tratar de suspender el régimen de visitas o modificar el mismo, fueron desatendidas, no desprendiéndose de las periciales obrantes en autos que los contactos de los menores con la denunciante hayan resultado perjudiciales para estos. Máxime cuando a día de hoy la relación de estos con su madre parece haberse encauzado, desarrollándose con normalidad. Debiendo por ello confirmar la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto frente a ella.



CUARTO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Sra. Julia contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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