Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 556/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 24/2021 de 07 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 556/2022
Núm. Cendoj: 08019370102022100537
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10620
Núm. Roj: SAP B 10620:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DECIMA
Procedimiento Abreviado nº 24/2021
Diligencias Previas nº 2306/2010
Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS D' ARGEMIR CENDRA
Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Barcelona, a Siete de Septiembre de dos mil veintidós.
VISTA,en juicio oral y públicocelebrado ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona, seguida por un delito de ESTAFA AGRAVADA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL,contra los acusados:
1. Mateo, nacional de España, con DNI n° NUM000, nacido en Barcelona, el día NUM001/78, hijo de Miguel y de Beatriz; representado por el Procurador Joan Manuel Bach Ferre y defendido por el Letrado Jordi Arboix Santacreu
2. Camila, nacional de España, con DNI n° NUM002, nacida en Barcelona, el día NUM003/74, hija de Paulino y de Carolina; representado por la Procuradora Rosa Mª Carreras Cano y defendido por la Letrada Barbara Montero Salcedo.
3. Ramón, nacional de España, con DNI n° NUM004, nacido en Barcelona, el día NUM005/56, hijo de Secundino y de Elisabeth; representado por la Procuradora Silvia Alejandre Díaz y defendido por el Letrado Salvador Grau Filiberto.
4. Teodoro, nacional de España, con DNI n° NUM006, nacido en Barcelona, el día NUM007/77, hijo de Urbano y de Eugenia; representado por la Procuradora Rosa Mª Carreras Cano y defendido por la Letrada Barbara Montero Salcedo.
5. Jose Ignacio, nacional de España, con DNI n° NUM008, nacido en Cardona (Barcelona), el día NUM009/75, hijo de Luis Alberto y de Justa; representado por la Procuradora Laura Carrión Rubio y defendido por la Letrada Elena Font Flotats.
Es parte acusadora el COL.LECTIU ARQUITECTES TAXADORS, S.A. (CATSA)representada por Procurador Josep María Verneda Casasayas y Letrado Enric Norberto Bayona. Y, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.(BBVA) representada por la Procuradora Paloma Cebrián Palacios y defendida por el Letrado David Pérez Núñez.
El MINISTERIO FISCALno formula acusación y solicita la absolución.
Ha sido ponente la Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de querella interpuesta el 12-5-2010 por el COL.LECTIU ARQUITECTES TAXADORS, S.A. (CATSA) contra las personas que figuran en el encabezamiento y otras dos personas más fallecidas en el curso del procedimiento Amador Y Ángel, dando lugar a las Diligencias Previas instruidas por el Juzgado arriba referenciado. Calificó los hechos como constitutivos de tres delitos falsedad en documento privado de los arts. 392 a 395 CP cuyo autor es Mateo, solicitando una pena de dos años de prisión por cada uno de los tres delitos. Y, de tres delitos falsedad en documento privado de los arts. 392 a 395 CP en concurso medial con un delito agravado de Estafa previsto en los arts. 248, 249, 250. 1 6º en relación con el art. 77 CP, cuyos autores son Camila, Ramón, Teodoro y Jose Ignacio, solicitando una pena para cada uno de ellos de seis años de prisión y multa de doce meses Y, de un delito de insolvencia punible del art. 257 CP a la pena de prisión de cuatro años y multa de veinticuatro meses, cuya autora es Camila. En todos los casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En concepto de responsabilidad civil solicita que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a las entidades bancarias a las que han estafado en la suma de 711.500 euros, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la querella más las costas.
La entidad BBVA se personÓ como acusación particular el 23-3-2015. Calificó los hechos como constitutivos de un delito falsedad en documento privado en concurso medial ( art. 77 CP) con un delito agravado de Estafa previsto en el art. 250.1.5º CP del que son responsables Mateo, Camila y Ramón. Y, de un delito de estafa agravada, en calidad de cooperadores, del que son responsables Teodoro y Jose Ignacio. Solicita para cada uno de los acusados la pena de seis años de prisión y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a BBVA la suma de 408.500 euros, cantidad que se consigue de restar la suma de ambas hipotecas concedidas menos el precio de 60.000 euros -30.000 euros por la finca- que era el valor real y de mercado de las mismas. En todos los casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
El MINISTERIO FISCAL y la defensa de los ACUSADOS solicitaron la libre Absolución, considerando además que los hechos estarían prescritos al no haberse acreditado la cuantía agravada de la defraudación.
SEGUNDO.- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose Magistrada ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar los días 5, 6 y 21 de julio del 2022, con la asistencia de los acusados y demás partes procesales que constan en el soporte de grabación del juicio oral.
TERCERO.- Abierta la sesión del acto del juicio, se resolvió las cuestiones previas planteadas, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de los acusados y diversa testifical, pericial y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.
CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas el COL.LECTIU ARQUITECTES TAXADORS, S.A. (CATSA) elevó las provisionales a definitivas retirando la petición de condena por responsabilidad civil a favor de las entidades bancarias al carecer de legitimación para solicitarla. Y, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) elevó a definitivas sus conclusiones provisionales a excepción del acusado Mateo del que retiró la acusación por los dos delitos por los que le había acusado.
Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación elevó a definitivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de calificación provisional. En el mismo trámite, la defensa de los acusados concluyeron solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa, solicitando la imposición de costas a las acusaciones por temeridad y mala fe procesal. Se dio la última palabra a los acusados y se declaró el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Amador junto con Camilo -ambos fallecidos en el curso del procedimiento- durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 compraron tres fincas segregadas en una sola, sitas en c/ DIRECCION000, núms. NUM010, NUM011 y NUM012 de Capellades por precio declarado en la escritura de compraventa de 30.000 euros cada una de ellas. Cada una de las fincas es una casa de planta semisótano y cuatro plantas más. Con posterioridad procedieron a su venta. En concreto:
-La finca registral número NUM013 (n° calle NUM010), por precio de 280.000 euros en fecha 01/10/2009, formalizándose escritura de hipoteca otorgada por BBVA en fecha 19-11-2009 de importe 243.000 euros.
-La finca registral número NUM014 (n° calle NUM012), por precio de 280.000 euros,
formalizándose escritura de hipoteca de BANKINTER en fecha 23-12-2009 de importé 240.000 euros.
-La finca registral número NUM015 (n° calle NUM011), por precio de 270.000 euros
en fecha 27/11/2009, formalizándose escritura de hipoteca de CAIXA TERRASSA (integrada posteriormente en BBVA) en fecha 3-12-2009 de importe 228.500 euros.
La adquirente de dichas fincas fue la acusada Camila, la cual solicitó las tres hipotecas referidas, no siendo clienta en ninguno de las entidades bancarias, sin informar a cada una de ellas que había solicitado otras dos hipotecas en las mismas fechas, presentando documentación de solvencia ficticia, al no ser médico de profesión y no ajustarse sus ingresos económicos a la documentación económica mendaz presentada de sus nóminas ni de sus declaraciones tributarias ante la Hacienda Pública. Cuando solicitó las hipotecas sabía que no tenía solvencia para poder abonar las cuotas. En las gestiones con las entidades bancarias le acompañaba Teodoro, en calidad de Abogado, que conocía la situación de Camila.
La tasación pericial de las tres fincas fue presentada y firmada por el acusado Mateo en el mes de noviembre del 2009, a solicitud de Camila, sin conocer su situación de insolvencia ni que conociera que con ello pretendía defraudar a las entidades bancarias. Mateo trabajaba para la entidad COL.LECTIU ARQUITECTES TAXADORS, S.A en calidad de arquitecto técnico/tasador, que es la empresa tasadora de las referidas entidades bancarias que las visó mediante el sello de CATSA, Sin embargo, quien realmente hizo las peritaciones fue el acusado Ramón, que se dedicaba al peritaje de inmuebles, el cual no se personó para ello al lugar de las fincas y presentó unas fotografías que no se ajustan a la realidad de las mismas. Dicho acusado carecía de la titulación para poder firmar tasaciones y colaboraba con Mateo que de forma negligente confió en él sin comprobar la tasación y fotografías que le presentó.
La cuantía de las tasaciones presentadas es la siguiente: a) DIRECCION000, NUM010 la suma de 300.069 euros; b) DIRECCION000, NUM011 la suma de 290.768 euros y c) DIRECCION000, NUM012 la suma de 371.425 euros.
Con posterioridad y en fechas cercanas a la concesión de los préstamos, dejaron de abonarse por Camila las cuotas hipotecarias, sin que se haya acreditado las cuantías concretas que llegaron a abonarse en cada una de las tres entidades bancarias.
Camila que solicitó la cuantía de los préstamos hipotecarios arriba referidos y que se abonaron a los compradores el día de la compraventa fue beneficiaria en fechas posteriores en las cuantías de 68.000, 69.000 y 3.000 euros que se ingresaron en su cuenta bancaria.
Jose Ignacio recibió la suma de 8.000 euros sin que se haya acreditado el concepto del porqué recibió dicha cuantía. No se ha acreditado que actuara en connivencia con Camila para defraudar a las entidades bancarias.
SEGUNDO.-La entidad COL.LECTIU ARQUITECTES TAXADORS, S.A. (CATSA), que presento querella criminal contra los acusados el 12-5-2010 por delito de estafa y falsedad documental no ha aportado al procedimiento ninguna tasación del valor real de las tres fincas en la fecha de concesión de las hipotecas, a pesar de ser una empresa dedicada a la tasación de fincas. No ha sufrido ningún perjuicio económico como resultado de las operaciones hipotecarias descritas en el hecho probado primero. Ninguna entidad bancaria le ha interpuesto ninguna reclamación civil. No reclama cantidad alguna a ningún acusado por perjuicio económico causado por su actuación.
La entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA. (BBVA), que absorvió a CAIXA TERRASSA, a pesar de que compareció en fecha 23-3-2015 como perjudicada en el procedimiento, transcurridos más de cinco años desde la concesión de los hipotecas, no ha presentado ninguna tasación distinta a la presentada por Camila para que le concediesen la hipoteca. No se ha acreditado el valor real de ninguna de las tres fincas en la fecha de las compraventas 13-11-2009, 23-12-2009 y 27-11-2009 respectivamente. BBVA no ha procedido a ejecutar el inmueble hipotecado. No se ha acreditado el perjuicio económico concreto a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, fruto de las operaciones descritas en el hecho probado primero. Reclama responsabilidad civil, a pesar de haber cedido el crédito, con anterioridad al juicio, a INSTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATAD ACTIVI.
No consta que Bankinter, S.A. -que no reclama- haya procedido a ejecutar el inmueble hipotecado. No se ha acreditado que dicha entidad haya sido perjudicada.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones previas
La defensa COL.LECTIU ARQUITECTES TAXADORS, S.A. (CATSA), no formula cuestiones previas.
La defensa del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, pide la suspensión del juicio por cuanto no se ha practicado la prueba pericial solicitada como prueba anticipada, la cual fue admitida por el Tribunal en el Auto de Admisión de pruebas y resulta esencial para poder acreditar que el valor de lo defraudado es superior a cincuenta mil euros, dado que el Ministerio Fiscal solicita la prescripción del delito al no considerar acreditado dicho extremo y considerar que sería de aplicación el tipo básico del art. 248 CP y no el agravado del art. 249.5 CP. No renuncia a la prueba pericial.
A preguntas de la Presidenta del Tribunal manifiesta que conoció que el Tribunal no había realizado la pericial a través de la Procuradora dos días antes de la celebración del juicio. A preguntas también del Tribunal manifestó que no se ha procedido a ejecutar el bien hipotecado. Y que no se ha aportado una pericial propia por cuanto la que se realizó es la del perito de CATSA realizada por la persona que está acusada Mateo por haber hecho la pericial con datos falsos.
El MINISTERIO FISCAL -que no formula acusación- se remite al informe de fecha 17-6-2019 (f. 1416). Considera que no se ha acreditado un perjuicio económico y, los hechos están prescritos porque la incoación del procedimiento fue el 14-6- 2010 por querella de COL.LECTIU ARQUITECTES TAXADORS, S.A. (CATSA). El Auto de diligencias previas no dirige el procedimiento contra nadie. En el f. 225 de las actuaciones consta al único acusado al que se le toma declaración. En febrero 2015 se sobresee. Los hechos suceden en octubre y diciembre 2009. Por el tipo básico estarían prescritos en la fecha que fueron citados los investigados, a excepción de Mateo que es contra el único que se dirigió el procedimiento. No se ha acreditado el perjuicio. Se opone a la suspensión porque al no haberse ejecutado las hipotecas no se ha cuantificado el perjuicio real ni se ha presentado tasación de la valoración de las fincas en el momento de los hechos. Respecto a la ausencia de la responsable civil: en el f. 1428 por Otrosí tercero se solicitó que se entregue una copia a la responsable civil. El auto de apertura de juicio oral no se dirigió contra la aseguradora. No se recurrió y por tanto no es parte del procedimiento.
La defensa de Mateo, en respuesta a la solicitud de suspensión, se opone dado que la defensa del BBVA ha hecho dejación de sus obligaciones como parte acusadora. No puede haber daño económico de unas fincas que no se han ejecutado. No existe el daño causal a la que se refiere el tipo penal. Seria procedente si se hubiese ejecutado la hipoteca. No se ha cuantificado el daño a la entidad a pesar de presentar acusación sin constar cual es el daño que se le ha causado. Hubo un sobreseimiento libre inicial por cuanto la entidad querellante CATSA no es perjudicada. Llevamos doce años de tramitación de la causa sin acreditar el daño y sin que el BBVA haya solicitado ni una sola diligencia de investigación en fase de instrucción. Se opone a la suspensión.
La defensa de Camila se adhiere a lo manifestado por la defensa de Mateo. Doce años desde que sucedieron los hechos en mayo 2010. Las tasaciones de los inmuebles se aportaron por esta parte en escrito del 2018. Del banco de España y otro certificado del 2018. Nosotros los hemos aportado. Y el BBVA no ha presentado ninguna contra pericia. Se han pagado 11 mil euros. Tampoco se ha probado por las acusaciones la cuantía de la deuda hipotecaria. Los hechos están prescritos porque la querella se presentó en febrero del 2010 y, en mayo del 2015 se cita a los investigados. Habían pasado los cinco años, máxime cuando no se ha aportado prueba alguna de que el valor de la defraudación sea superior a 50.000 euros. Se adhiere al escrito del M Fiscal solicitando la prescripción y solicita las costas a cargo de la acusación. Se opone a la suspensión del juicio.
La defensa de Ramón se adhiere a las manifestaciones de las dos anteriores defensas y al escrito del Ministerio Fiscal y solicita que se aprecie la prescripción sin necesidad de celebrar el juicio. Se opone a la suspensión.
La defensa de Jose Ignacio se adhiere a las manifestaciones de las anteriores defensas. Hay una falta total de diligencia por el BBVA. Desde el 2010 son cinco años sin probar el daño. Plantea como cuestión previa que se dicte la prescripción. Se opone a la suspensión del juicio.
Tras la correspondiente deliberación por el Tribunal, se acordó por mayoría, desestimar la petición de suspensión del juicio, así como se acordó no resolver el tema de la prescripción en esta fase procesal dado que se precisa para ello practicar la prueba documental, testifical y pericial propuesta.
Respecto a la denegación de la suspensión del juicio, entendemos que no procede dado que la prueba anticipada solicitada por la defensa de BBVA y admitida por el Tribunal en el Auto de admisión de pruebas consistente en que un perito judicial (arquitecto especialista en tasación de fincas) proceda a tasar y valorar las fincas en el momento de la concesión de las hipotecas en el año 2009- para acreditar la aplicación del tipo agravado del art. 250 CP, es una prueba de imposible realizaciónal no ser factible que doce años y seis meses después de la hipoteca concedida el 13-11-2009, pueda valorarse el estado de las tres fincas, teniendo en cuenta que la valoración no es solo por sus condiciones externas sino además las internas, habiéndose podido producir en el largo tiempo transcurrido cambios sustanciales en su mantenimiento y conservación. De realizarse sería no fiable y, en consecuencia es innecesaria.Ciertamente el Tribunal la admitió como prueba anticipada y deberíamos haber resuelto de forma desfavorable a su admisión por estas mismas razones. Sin embargo, el hecho de haberla admitido y que en la secretaria del Tribunal por error no se haya cumplimentado, no significa que no debamos replantearnos la necesidad de la prueba, al encontrarnos en una fase procesal distinta, cual es la petición de la suspensión del juicio el mismo día de su celebración, teniendo en cuenta que a preguntas del Tribunal la defensa de la entidad BBVA ha afirmado que no ha tenido conocimiento de dicho extremo hasta dos días antes del inicio del juicio, lo que evidencia que no ha existido por la parte proponente la más mínima diligencia para que se practicara, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se admitió la prueba hasta l señalamiento (más de un año)
A dicho razonamiento hemos de añadir que el Tribunal debe velar también por el derecho a que se produzca el enjuiciamiento sin más dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento iniciado por Auto de fecha 14-6-2010 y, que por razones no imputables a los acusados no se abrió el juicio oral hasta el día 4-2-2020 (f. 1444) es decir diez años después. A mayor abundamiento tal y como han manifestado el Ministerio Fiscal y las defensas, y tras constatar en el procedimiento la certeza de sus afirmaciones, la entidad BBVA no ha solicitado en la fase de instrucción ni una sola diligencia de prueba ni ha recurrido el Auto de Procedimiento Abreviado si consideraba que no se había determinado el perjuicio económico causal al 'engaño bastante', que es un requisito típico del delito de estafa.
Se ha de recordar que la lesión al derecho fundamental de tutela judicial efectiva solo se produce en relación a la prueba que sea pertinente, sea necesaria y sea posible, según jurisprudencia de la Sala II del TS, entre otras la STS 1373/2009, de 28 de diciembre. Que sea pertinente quiere decir que sea propuesta en legal forma y útil a los efectos de esclarecer los hechos y determinar la culpabilidad o ausencia de ella. Que se necesaria equivale a que tenga relevancia en el thema decidendi, es decir, que la parte proponente debe argumentar convenientemente la relación de dicha prueba con la decisión final del caso, de suerte que el resultado podría haber sido otro.Y, que sea posible hace referencia a que la prueba pueda llevarse a cabo.
La Sala de Casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014 de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo....... En este sentido y como segundo argumento, además de no ser efectivamente posible su práctica, tampoco es indispensable o relevante al no haberse procedido por la entidad BBVA a ejecutar, en los doce años y seis meses transcurridos, el bien inmueble hipotecado para poder acreditar el daño real. La existencia de esta garantía no depende de una prueba pericial y el hecho de no haber ejercido el derecho a resarcirse a través de la misma y poder conocer si la cuantía obtenida es inferior a la cuantía de la hipoteca no es un hecho que dependa de una prueba pericial. Por último, resaltar que se personó en el procedimiento sin aportar una tasación distinta a la presentada por la acusada Camila cuando solicitó la hipoteca y, presentó escrito de acusación por el tipo agravado del art. 150.5 CP, sin conocer ni acreditar, ni haber solicitado al órgano instructor prueba alguna para conocer el valor real en la fecha de concesión de la hipoteca.
Baste apuntar ahora que la misma jurisprudencia recuerda que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final ( SSTS 587/2009, 22 de mayo, 395/2009, 16 de abril, 1724/2000, 9 de noviembre y 1209/99, 12 de julio). la STS 21 de mayo de 2020, 'Para admitir una prueba basta su pertinencia; para proceder a la suspensión del juicio, se exige necesidad;para anular, por fin, una sentencia por la inadmisión de una prueba se requiere no solo que la prueba fuese pertinente o pudiese ser útil, sino que se constate su indispensabilidad; es decir, que se llegue al fundado pronóstico de que, de practicarse, su resultado podría modificar el sentido del fallo.
Por la defensa del BBVA se realiza PROTESTA por la denegación de la suspensión del juicio.
SEGUNDO.-Calificación jurídica. Inexistencia probatoria de todos los requisitos del delito de estafa.
El art. 248 CP establece que ' Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.Y, el nº 5 del art. 250 CP establece como causa de agravación de la estafa que el valor de la defraudación supere los cincuenta mil euros.
Según reiterada jurisprudencia de la Sala II del TS, los elementos configuradores del delito de estafa,son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 278/2010, de 15-3 ).
II. 1De todos los requisitos que hemos enumerado el primero y eje vertebrador de la estafa es el engaño bastante. Lo define de forma precisa la STS 3276/2018 de 28 de septiembre la define de la siguiente forma: La jurisprudencia de esta Sala ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.
Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo en ellos el engaño en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes, además de haber sentado que hay engaño cuando el sujeto agente se prevale de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial, cuando la situación efectiva era de déficit y falta de liquidez ( STS 535/07, de 8 de junio ).
Así mismo también se ha proclamado con reiteración en la jurisprudencia que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información, cualquiera que sea su posición en el contrato, máxime si tales riesgos afectan, En efecto, tal y como se establece en la STS 621/2014, de 23 de Septiembre recordando la 631/2008, de 15 octubre, respecto a los actos omisivos 'no solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado'.
Tal y como se señala en la STS 416/2015, de 22 de junio ' Constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales', propósito o intención de incumplir de la que no existen visos de su existencia a la vista del resultado de las diligencias practicadas.
Las defensas alegaron que no concurría este requisito por cuanto las entidades bancarias no habían adoptado medidas de control suficientes para contrastar la tasación presentada por la entidad CATSA, cuyas fotografías ni siquiera coincidían con las reales de los inmuebles, ni la suficiencia de la solvencia de la peticionaria Sra. Camila.
A tenor de la constante jurisprudencia, tal y como se establece en la STS 520/2020, de 16 de octubre , se ha de recordar que en la doctrina jurisprudencial más reciente la exclusión de la tipicidad de la estafa por exigencias de autoprotecciónse ha limitado considerablemente. Así pueden citarse, entre las más recientes, la STS 228/2014, de 26 de marzo , la STS 128/2014, de 25 de febrero , la STS 1015/2013, de 23 de diciembre , la STS 867/2013, de 28 de noviembre o los autos de 19 de diciembre de 2013, 24 de octubre de 2013 o 19 de septiembre de 2013, que parten del criterio de que la jurisprudencia de esta Sala estima, en general, que solo debe apreciarse la quiebra del deber de autotutela en aquellos casos en que el comportamiento mendaz que origina el engaño en la víctima, sea absolutamente burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entren en el terreno de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere al tráfico mercantil, se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado no tiene por qué forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada'
En el caso enjuiciado el propósito de engaño deviene manifiestamente bastante. La acusada Camila y quien ejerció de acompañante como abogado Teodoro sabían que estaban presentando una tasación realizada por una persona que no se había desplazado a la finca, ni había visto sus interiores, presentándose a efectos de solvencia la primera como médico sin serlo y con aportación de documentos mendaces que no responden a la realidad. Tampoco refirieron que se había solicitado dos hipotecas a dos entidades distintas más en el mismo periodo -una por cada piso-. Todo ello sabiendo además que se solicitaban tres hipotecas sin que la solicitante tuviera solvencia ni voluntad de abonar las cuotas de forma prolongada. En definitiva, consideramos que el engaño era idóneo y bastante para lograr el desplazamiento patrimonial conseguido, en modo alguno era artimaña burda, grosera o esperpéntica inhábil para inducir a error con una mínima inteligencia o cuidado.
II.2. Inexistencia de prueba del daño efectivo o patrimonial concreto causal al engaño bastante.
No se ha acreditado por la única entidad hipotéticamente perjudicada BBVA que reclama en este procedimiento se le haya producido un daño efectivo o perjuicio económico derivado de la acción engañosa que constituye un elemento indispensable para que concurra el delito de estafa. La otra entidad Bankinter, S,A, no se personó a la causa como perjudicada y no reclama. Y la acusación particular CATSA no está perjudicada por el delito de estafa del que acusa y no reclama indemnización alguna.
En efecto, la entidad BBVA no ha ejecutado el bien hipotecado -los dos inmuebles referidos en el hecho probado primero-, sin que se haya proporcionado al Tribunal ni una sola razón del porque no se han ejecutado las dos hipotecas ni qué situación registral tienen en la actualidad. A mayor abundamiento en la fase de instrucción no se ha aportado por dicha entidad un solo documento, ni informe que acredite cual es el valor real de tasación que el BBVA considera que era el idóneo en contraposición al presentado por la Sra. Camila cuando solicitó la hipoteca. Tampoco presentó ningún contra informe a la tasación presentada por la defensa de la Sra. Camila y el Sr. Teodoro en fase de instrucción, tal y como explicaremos en el siguiente fundamento de derecho de valoración de la prueba. Tampoco solicitó ninguna diligencia de prueba en la larga fase de instrucción que ha durado doce años ni recurrió el auto acordando la continuación del procedimiento como abreviado a fin de poder presentar prueba de los perjuicios económicos o solicitar el nombramiento de un perito judicial para realizar la valoración de los dos inmuebles.
En ausencia de este requisito esencial del delito de estafa -la acreditación de un evaluable perjuicio económico- presentó escrito de acusación no solo por el tipo básico sino también por el tipo agravado del art. 250. 1. 5 CP solicitando como responsabilidad civil la suma de 408.500 euros, cantidad que dice derivarse de restar la suma de ambas hipotecas concedidas menos el precio de 60.000 euros -30.000 euros del precio escriturado por cada una de las dos fincas-. Sin embargo el valor de los bienes inmuebles no es el valor de la venta de 30.000 euros que consta en la escritura. No solo porque dicho valor responde a la libertad de pacto entre las partes y no al valor real (art. 1255 CCivil) sino además porque ni siquiera sabemos si además del valor escriturado se pagó otra cantidad oculta al fisco. Se confunde el valor real del inmueble al valor del precio escriturado.
La peculiaridad en este procedimiento reside en el hecho de que se iniciaron estas diligencias en virtud de una querella criminal contra todos los acusados por la entidad COL.LECTIU ARQUITECTES TAXADORS, S.A, a pesar de no estar perjudicada por la concesión de ninguna de las tres hipotecas por las entidades bancarias Bankinter, Caixa Terrassa (absorbida por BBVA) y BBVA. Es una querella meramente defensiva a raíz de la tasación negligente del técnico tasador Mateo por si las entidades bancarias le reclamaban. Se ha mantenido como parte acusadora en el procedimiento penal a pesar de que ninguna de las tres entidades bancarias le ha hecho reclamación judicial civil alguna, y a pesar de no haber resultado económicamente perjudicada por el impago de Camila de las cuotas hipotecarias, al no haber efectuado ningún desembolso dinerario a las entidades bancarias, tal y como declaró en el juicio el representante legal de la entidad AGUSTÍN GARCIA MOYANO. El testigo aludió que tuvieron perjuicios comerciales al haber dejado de ser clientes las dos entidades bancarias Bankinter y BBVA. Sin embargo, dicha cuestión, caso de haberse producido, es ajena a este procedimiento penal. La entidad ni los reclama ni los ha acreditado y, en todo caso la competencia sería de la jurisdicción civil y no penal. Dicha entidad ha mantenido la acción penal -acusando de delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil- sin haber acreditado tampoco el perjuicio propio ni el ajeno, es decir, el de las entidades bancarias. No presentó tampoco ninguna tasación del valor real de los bienes inmuebles una vez supo que su técnico tasador había presentado un informe que no se adecuaba a la realidad por no haber visitado las fincas. Tampoco lo ha presentado en fase de cuestiones previas.Es más, su legal representante David manifestó,a preguntas de la defensa de la Sra. Camila, que si hicieron una posterior tasación, al saber que era errónea la del Sr. Mateo, encargándola a otra entidad tasadora pero que desconocía porque no se había presentado en este procedimiento.
La inexistencia de prueba respecto al daño patrimonial causal implica la inexistencia de uno de los requisitos del tipo básico del art. 248 y, en consecuencia también del tipo penal agravado del art. 250.1.5º CP .
II. 3. Prescripción de los hechos respecto al tipo básico del art. 248 CP
Los acusados Camila, Ramón, Teodoro y Jose Ignacio, han sido acusados por las dos acusaciones particulares por delito de estafa agravada en relación a la cuantía de la defraudación del art. 250.1.5º CP. En este caso el periodo de prescripción es de diez años.
Tal y como sostuvo el MINISTERIO FISCAL en fase de instrucción y en el escrito de conclusiones provisionales, los hechos están prescritos al no haberse acreditado que la cuantía de la defraudación sea superior a cincuenta mil euros y, en consecuencia no sería aplicable la agravación del apartado quinto del art. 250 CP y, no sería de aplicación el plazo de diez años a efectos de prescripción. En efecto, la querella por la entidad CATSA se presentó el 12-5-2010 (f. 4) contra todos los acusados. Sin embargo, el Juzgado Instructor en el Auto de 14-6-2010 solo dirigió el procedimiento contra Mateo. No fue hasta el dictado del Auto de 12-2-2015 (f. 553 a 556 del Tomo II) cuando se acuerda citar a declarar a los demás querellados y darles conocimiento de la existencia del procedimiento, habiendo transcurrido más de cinco años desde la concesión de las hipotecas en los meses de noviembre y diciembre del 2009.
II.4 Delito de falsedad documental
La STS 214/2018, de 8 de mayo, recuerda tal y como ya se dijo en la STS 309/2012, de 12 de abril , el delito de falsedad documental es una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. De otra parte -recuerda la STS. 626/2007, de 5-7 -, no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad , como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas.
No concurre en la conducta de los acusados los requisitos del delito de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 390.1 2º y 3º en relación al art. 392 CP. Por imperativo del art. 392, queda excluida del ámbito típico, siguiendo una corriente jurisprudencial y doctrinal, sólo una, modalidad de falsedad ideológica y no toda la falsedad ideológica. En efecto, el art 392 CP sólo castiga al particular que cometiere en documento oficial alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del art. 390, pero no castiga como falsedad el caso del particular al faltar a la verdad en la narración de los hechos, es decir el del apartado cuarto, que es el que concurre en el presente caso. De la misma forma el art. 395 CP solo castiga al particular que en documento mercantil altere la verdad en la narración de los hechos en los tres primeros supuestos del art. 390 CP, los cuales no concurren en el presente caso. La alteridad entendida como diversidad, entre el contenido documentado y la realidad, que aparece en este ordinal no puede acoger toda falta de coincidencia, por esencial que sea, entre lo que se anuncia en el documento y la realidad.
En el caso objeto de las actuaciones en los tres informes de tasaciones aportadas por Mateo del que es acusado únicamente por la entidad CATSA -al haber retirado la acusación en conclusiones definitivas el BBVA- la manifestación de quien firma lo hace como arquitecto técnico que realizó la tasación, lo cual es faltar a la verdad en la narración de los hechos, conducta que es reprobable y, en su caso antirreglamentaria, pero exenta de relevancia penal, al tratarse de una falsedad ideológica, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que tenga en el orden jurídico en otros ámbitos del derecho distintos al derecho penal.
Respecto a los documentos de solvencia mendaces presentados por Camila, es de resaltar que ni siquiera constan los originales de la documentación presentada por la misma en las tres entidades bancarias.
II.5 Delito de insolvencia punible
Este delito se atribuye únicamente a Camila. No se ha practicado en el juicio oral ninguna prueba que lo sustente.
TERCERO.- Valoración de la prueba
Del estudio de las pruebas testificales, y documentales practicadas en el juicio oral, nos lleva a la convicción de que no hay prueba de cargo suficiente para considerar acreditados los hechos objeto de acusación, al no haberse enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE que le ampara, lo que conforme al art. 741 de la Lecrim nos aboca a un veredicto absolutorio.
III.1Nos corresponde en primer lugar valorar la declaración de los acusados.
Declaración del acusado Mateo
A preguntas de la acusación particular CATSA manifiesta que es Arquitecto. Ya no trabajo para ninguna sociedad. Trabajaba para Catsa pasando facturas. Es cierto que emití los tres informes de tasación que constan como documentos nº 1, 2 y 3, tras serles exhibidos. Me lo solicitó Camila y el contacto fue a través de Ramón. No me desplacé para visitar los inmuebles. El visitante fue otra persona fue Ramón. Las fotos me las proporcionó él y es cierto que no verifiqué que se correspondan con la realidad. Efectivamente no concuerdan con la realidad. No tuve ningún trato con ella. Ni he recibido dinero. No conozco a Amador, ni a Camilo . Firmé la cedula de habitabilidad de las tres fincas. Hice lo posible con el colegio para poder cambiarlo, pero no era posible. Tengo póliza con Musat Cia aseguradora
A preguntas de la defensa del BBVA manifestó que: posteriormente no pude acceder a su interior para saber si era ruinoso como se me pregunta. Externamente no era ruinoso. A Ramón lo conozco de ser tasador. Es técnico tasador, pero no puede firmar porque no está autorizado. Él trabaja para Gesbal como yo. Creamos un vínculo profesional. Incluso es perito judicial. No podía firmar, pero tiene un volumen de trabajo importante. Cuando peritó estas tres fincas ya sabía que no tiene el título. Confió en él. Hemos realizado juntos unas 10 o 12. Enseguida fui a CATSA y les di toda la información. Siempre he colaborado tanto con el gerente como con el Director técnico de la empresa. Me despidieron. Pero les proporcioné toda la información. No puedo ahora cuantificar la planta baja más tres más. No recuerdo la antigüedad. Desde fuera, sin ver los inmuebles, no puedo valorar. Intenté hablar con Ramón. Nos vimos en el hotel Homs. Se presenta con un abogado y me comenta que le había pasado la información un constructor de Manresa. No me da explicaciones del porque las fotos no son reales. La reunión fue de cinco minutos. No recuerdo si es Teodoro. En las demás tasaciones no tuve problema. La documentación y fotografías en este caso me las envió por correo electrónico.
Al Ministerio Fiscal: no recibí dinero de ningún acusado. Con otro solicitante se hicieron las tasaciones. Es habitual que suceda. A los tres meses las visitas caducan. Las fotos eran diferentes. Con la compradora ni con los vendedores no contacté. La sociedad de tasaciones ha de firmar y antes ellos revisan el informe y que cuadre la información. Porque se han de validar los datos y el valor de tasación. Con Catsa no puntualizaron nada.
A su defensa. Desconoce si en GESVAL puede haber alguien no titulado. A mí también me sorprendió, pero realiza visitas e informes del mercado. Y tiene la confianza de la empresa. Aunque no los firma. Hay gente en estas sociedades que está para captar mercado. Para mí era un técnico. Para hacer una tasación primero llamas, conciertas la visita, pides croquis. Se verifica y se hace el Informe con el valor de tasación. Todo se lo envió él por correo electrónico. Y, también las consultas. Me lo solicita él porque la ha hecho anteriormente con otra entidad bancaria. Solo verifiqué las escrituras, pero es cierto que las fotografías no son reales. Si hice comprobaciones con el catastro y las medidas. Todo coincidía. Desconocía las razones del porque se hacia la tasación. No sabía que era para solicitar una hipoteca. En la hoja de encargo si aparece la finalidad del informe. Catsa me las solicita. Ramón no recuerdo que me dijera que tasación tenía que efectuar. F. 495 hay una solicitud del Sr. Ramón. En el f. 502 me insinuó una vez y en el f. 532 a 535 también hay una insinuación, pero yo siempre terminé haciendo libremente las tasaciones. Nunca me pidió que se la enseñase primero. En una semana hacíamos unas 20 tasaciones, a 80 euros cada una.
No conozco a ninguno de los acusados. Ramón no me contestaba. Quería saber porque me engañaba. Y en el hotel no fue claro.
La acusada Camila, se acoge a su derecho a no declarar y solo a contestar las preguntas de su Letrada, la cual le pregunta si se ratifica en lo declarado en el Juzgado de Instrucción y manifestó que sí, sin que ninguna parte procesal solicitara que se oyera en el plenario lo declarado en fase de instrucción que no está transcrito sino grabado.
El acusado Ramón, se acoge a su derecho a no declarar, salvo al Ministerio Fiscal y a su defensa. A preguntas del M Fiscal manifiesta 'No conozco a los compradores ni vendedores. Y a Camila no la había visto nunca. Solo a Mateo. Yo soy perito judicial. No soy arquitecto. Solo hago ahora tasaciones como perito judicial. Con GESVAL hacia sondeos de mercado y captación. Nunca informes ni valoraciones. No intervine con la primera tasación de la primera compraventa. Me envió la información el Sr. Teodoro. Habíamos colaborado en otras tasaciones. Yo hago de intermediario. Me dice que tiene tres fincas para tasar para una garantía hipotecaria. Los croquis y escrituras me las proporciona junto con las fotos. No fui a las fincas. Al sr. Mateo le dije que los datos se tenían que comprobar. Yo le dije por teléfono que no había visitado la finca. De las demás colaboraciones -cuatro, cinco o seis- nunca ha pasado nada. Yo cobraba 50 euros de comisión de las que él me encargaba. El sr. Mateo no me pagaba nada. Cuando me llamó le dije esta explicación. Ya no podía hacer nada al ver que las fotografías no coincidían. El sr. Teodoro me dijo que se las habían enviado. Él me dijo que no lo entendía. No hice más gestiones. Conocía al Sr Teodoro un año antes. Me lo presentó un API. No sé quien solicitó la tasación.
A su defensa manifiesta 'No he recibido ningún otro beneficio. Solo 50 euros por cada una de las fincas. Ahora soy perito judicial.
El acusado Teodoro se acoge a su derecho a no declarar a ninguna parte procesal, tampoco a su defensa.
El acusado Jose Ignacio, a preguntas de su defensa, manifiesta que a Camila la conocía de inquilina de ser yo el propietarioy que ella le debía dinero que es la cantidad que consta que se le entregó. No tenía relación con ninguno de los demás acusados
III. 2PRUEBA TESTIFICAL
Los tres testigos, que declararon pertenecían a las entidades bancarias, cuando se solicitaron las hipotecas y participaron en su tramitación y decisión. Todos ellos confirman que Camila no era clienta, que para aparentar su solvencia dijo que era médico y presentó documentación falsa sobre su situación económica. Asimismo los tres coinciden en que dieron por buena la tasación porque CATSA es la empresa tasadora con la que venían trabajando y por principio de confianza la dieron por buena. No sabían que paralelamente había solicitado dos hipotecas más -una por cada piso- y que se enteraron posteriormente de que toda la documentación era falsa cuando constataron que se dejaron de pagar las hipotecas. También coincidieron que no sabían si la hipoteca se había ejecutado.
De esta forma los testigos declararon lo siguiente:
Borja. Trabajó en Bankinter desde el año 1975 hasta el 31-12-2014. Era director de oficina. Es cierto que participé en la tramitación de la hipoteca solicitada por Camila de la finca registral nº NUM014 en la calle DIRECCION000 capellades. Autoricé la operación. No sabíamos que había pedido otros hipotecas. Solo tuvimos en cuenta la tasación. Nos basamos en los ingresos que justificó. Los dos o tres primeros meses se pagaron. Nos sentimos estafados por que dimos un préstamo hipotecario de buena fe y todo era falso porque la valoración y las fotografías no se ajustaba a la realidad. Anteriormente se había vendido por 30.000 euros. Estaba medio derruida. Solo hicimos saber a CATSA que no era correcta la tasación.
La defensa Mateo preguntó ¿Comprobaron la solvencia teniendo en cuenta que no era su clienta, que controles internos tienen, que gestiones hicieron? Manifiesta que nos basamos en los ingresos de la persona que pide el préstamo. Ella manifestó que era médico y que era autónoma. Y aporto el modelo 130. Los impuestos eran correctos. Le pregunta porque no se hicieron comprobaciones de los documentos. No podíamos hacer comprobaciones de los documentos porque trabajaba por cuenta propia. No llamamos a Hacienda.
A la Abogada de Camila: No recuerdo que llamásemos al colegio de médicos. Yo no visité la finca. No se hizo ninguna otra tasación. Vino con otro Abogado el Sr. Teodoro. Llamé a otros bancos y por esto se supo todo. No recuerdo como supimos que los documentos de solvencia estaban falsificados.
No sabe si la hipoteca se ejecutó. Cree que llegaron a un acuerdo con CATSA. No sé porque no se personaron cuando se les hizo el ofrecimiento de acciones.
El testigo Florentino. Trabajó desde el año 2000 en Caixa Terrassa como Director de oficina Que es cierto que participó en la tramitación de la hipoteca solicitada por Camila para la compra de la finca NUM015. No recuerdo si la aprobé yo o se envió a riesgos. No verificamos la finca. Las tres fincas tenían una unidad registral. Ella compraba una. Dijimos que hasta que no estuvieran segregadas no aceptábamos la tasación. Con la nueva tasación lo dimos por bueno. Desconocíamos que se gestionaba también a otros bancos. No era clienta. En el 2010 no teníamos la presión de ahora. Ella dijo ser médico. No se pagaron las cuotas. Al sr. Teodoro lo conozco porque es el que trajo los documentos. Nos enteramos que las fotografías no correspondían con la realidad. se fue a ver la finca. trajo las nóminas y la renta. No eran documentos verídicos. Con ella intentamos contactar. Nos basamos en la tasación.
A preguntas del Ministerio Fiscal en relación a lo que declaró en diciembre 2015 en el Juzgado de Instrucción (f. 682) que ya vieron irregularidades cuando lo solicitó. Tras leérselo manifiesta que a la hora de pagar pidieron cheques no en efectivo. Creo que fui a la notaría. Desconozco que en el Acta Notarial se hiciese constar que se entregan una cantidad de euros para las reformar f. 942. Manifiesta que lo desconoce. Caixa Terrassa se integró en el BBVA. No sé si ha ejecutado la hipoteca.
Al abogado de Mateo le contesta que la garantía es la finca y la solvencia del solicitante. Le pregunta por la fiscalización y control de los documentos que se presentan: presumimos que son verídicos los documentos.A la abogada de Camila: se supone que se hizo una posterior tasación. Lo desconozco.
La testigo Valle declaró que trabajo en BBVA desde el año 1998 y sigue como directora de oficina. em el 2008. Es cierto que participé en la tramitación de la hipoteca solicitada por E Buendía de la finca NUM013. Solo participé en la tramitación. No verificamos la finca. Vino ella sola y después con su abogado y amigo el Sr. Teodoro. No sabíamos que había solicitado otras hipotecas. No era cliente. Aporto las garantías suficientes. No han cobrado. No sé si ejecuto la hipoteca. Hay una empresa tasadora que verifica la finca y está homologada por BBVA. Creo que pago solo una cuota. Yo vi la finca por google y no tenía que ver con las fotos. Estaba semi derruida. Supimos posteriormente que la documentación era falsa. Me lo comento el de Bankinter. Dijo que era autónoma. Intentaron contactar con ella y no lo lograron.
A preguntas de la defensa de Camila: Desconozco si se hizo alguna tasación. Posteriormente. Llame al colegio de médicos cuando dejó de pagar y les dijeron que no era colegiada. Pero antes no lo preguntaron
El testigo David declaró como legal representante del COL.LECTIU ARQUITECTES TAXADORS desde el 2006 y Director técnico desde junio 2020. De su declaración se concluye, de forma nítida y sin lugar a dudas, que dicha entidad no está perjudicada económicamente por ninguna de las conductas desplegadas por los acusados en este procedimiento. Ninguna entidad bancaria les ha reclamado cantidad alguna.
A preguntas de la defensa del Sr. Mateo que solicitó su declaración: Los técnicos que hacen las tasaciones son externos. La validación se hace en los servicios centrales con la tasación que nos remiten los técnicos. Siempre se intenta hacer el contraste de que coincide con la descripción registral. si la documentación no es correcta siempre hay riesgo. El técnico ha de hacer el trabajo más importante y entregarlo a la sociedad para revisión. Pero si la documentación incluye cosas no ciertas que no se pueden corroborar, no es competencia de la sociedad por principio de confianza. Las tasaciones se pueden solicitar directamente o a través del técnico que lo ha llamado el cliente.
La presidenta del Tribunal pregunta si han tenido algún perjuicio económico, manifiesta que desde el 2009 Bankinter y BBVA no ha tenido más relación comercial con ellos. Pero no hemos abonado ninguna cantidad a las entidades bancarias. Ningún banco nos ha reclamado judicialmente por razón de las tasaciones incorrectas. No han desembolsado dinero.
Le pregunta la letrada de Camila si han hecho alguna tasación posterior manifiesta que se hizo una nueva comprobación y encargamos las tasaciones a otra sociedad. Desconozco porque no se han aportado.
El Ministerio fiscal le pregunta si tienen en cuenta las cargas a través del registro y manifiesta las cargas hipotecaries no afecta a las tasaciones. No medimos los riesgos económicos. No afecta al valor de la finca la cuantía o pacto entre particulares. Yo no fui a verlo. Nos dijeron que era ruinoso y por tanto no puede valer 3oo mil euros. Los validadores no van a la finca. Es una competencia exclusiva del técnico.
Respecto a los criterios de las entidades bancarias manifiesta que cada banco sigue criterios distintos. Algunos aceptan la tasación y otros hacen una segunda. Los planos eran correctos para hacer una segregación y se buscó un tipo de fotografía que pudiera coexistir con estos planos. No estuve en la reunión de las entidades bancarias. En total parece que unos 700 mil euros. El perjuicio es superior a 50.000 euros.
III. 3PRUEBA PERICIAL
A.La defensa de Camila y Teodoro presentó después del Auto de procedimiento abreviado (f. 1293 y ss) las tasaciones/valoraciones que se hicieron de 2 de las fincas al poco tiempo de los hechos por la entidad THIRSA de fecha 14-5-2010 (en cuantía de 210.110,31 euros- y la entidad VALMESA el 18-3-2010 (en cuantía de 303.074,92 euros- siendo la tercera finca muy similar a la tasada por Thirsa. La firmante de dichas tasaciones Dulce compareció a juicio, a propuesta de dicha parte procesal, en su calidad de arquitecta técnica manifestando a preguntas de la defensa de los proponentes que ratifica la tasación de fecha de 14-5-2010 obrante en los f. 155 de las actuaciones. Hizo un segundo informe. Visite la finca en el 2010. La valore. De las tres solo vi uno por dentro aunque las tres son de las mismas características. Por fuera son similares.
El abogado del BBVA le pregunta por la calidad. Era una casa antigua de pueblo. Calidad media para reformar. No tenía que hacerse reformas estructurales, solo reformas interiores. No estaba en ruinas. No se hacen catas. Valoramos lo que vemos. No puedes ver si hay vicios ocultos. Posiblemente era de origen. Era antigua. No recuerdo si tenía agua y luz. Es una tasación del 2010. Me basé en el estudio de mercado y zona. Buscamos lo más similar. Estaba en una calle un poco fuera del pueblo. Visite solo una y las demás por fuera. La estructura estaba bien. No había ocupas.
No disponemos de ningún otro informe pericial ni documento de tasación distinto al informe pericial referido, del cual se desprende que la tasación de las fincas no está alejado del que presentó Mateo y realizó Ramón. Si tuviéramos que atenernos al mismo no existiría cuantía defraudada por cuanto la tasación de las tres asciende a 723.275,54 euros y el valor de las cuantías de las tres hipotecas asciende a 711.500 euros.
B.Se renunció por todas las partes procesales a la declaración como peritos de los Agentes de la Policía Nacional NUM016 y NUM017, pertenecientes a la Sección de delincuencia económica y blanqueo de capitales del CNP del Ministerio del Interior- dando su conformidad a que se valore como pericial documentada su informe pericial obrante en los folios 996 a 1006 y en los folios 1066 al 1071, en los cuales se contienen las conclusiones finales del estudio del seguimiento de los cheques emitidos el día de las compraventas. Tras el seguimiento de los mismos, abonados por las entidades financieras BBVA y Caixa Terrassa (ahora BBVA) y tras varios requerimientos llegan a las siguientes conclusiones en relación a estas dos entidades:
Camila, que aunque es la persona que paga las hipotecas, aparece como beneficiaria final de importantes cantidades de las mismas, así como Camilo (investigado fallecido) y Amador ( acusado fallecido).
Estos son los receptores principales del dinero de las hipotecas aunque en algunos casos sus cuentas corrientes son utilizadas como puente. De esta forma en relación con el dinero de la hipoteca del BBVA el beneficiario de los 212.750 euros es Amador (acusado fallecido) pero se compensa en una cuenta corriente de Camilo (investigado fallecido), principal beneficiario de este dinero y que al igual que el anterior extrae en efectivo 30.000 euros y 127.000 euros a los que se les pierde la pista. Además realiza pagos con cheques bancarios de 8000 euros, cobrado en efectivo por un tal Jose Ignacio, de 15000 y 30.000 euros sin localizar.
En el caso de la hipoteca de la Caixa de Terrassa (ahora BBVA) el total del dinero 228.500 euros se ingresa en tres cheques de 70.000, 70.000 y 75.000 euros en la cuenta de Amador (acusado fallecido), y otros cheques de los que se han identificado dos de 7000 euros ingresados en las cuentas de Adrian y Loreto.
Respecto a los de 75.000, 70.000 y 70.000 euros, una vez ingresado en la cuenta de Amador, se observa varios reintegros o salidas de capital: 26.000 euros pagado a Justa; 3.000 euros ingresados en la cuenta de Camila; 68.000 euros ingresados en la cuenta de Camila; 69.000 euros pagados en efectivo a Camila; 15.000 euros ingresado la cuenta de Casimiro; 30.000 euros ingresado la cuenta de Casimiro.
Esta última persona, Casimiro aparece en denuncia como el primer propietario y vendedor de las fincas objetos de las hipotecas.
En referencia a las personas y empresas, beneficiarias de alguna cantidad de dinero y que no constan en denuncia como son los casos Grup Inve.gesrevital Cat. S.L., con CIF B64020241 y cuyo responsable es el Administrador Único Desiderio, Jose Ignacio, Adrian y Loreto, Justa, e incluso Ángel se ignora la relación con los imputados y el concepto de las trasferencias y pagos.
No se ha acreditado en el juicio el concepto por el cual el acusado Jose Ignacio recibió 8.000 euros.
III. 4 PRUEBA DOCUMENTAL.
Consta en los folios 31 al 139 los tres informes de tasación presentados por Mateo.
En el informe presentado por la Sección de delincuencia económica y blanqueo de capitales del CNP se incluyen respecto a la hipoteca de Caixa de Terrassa y BBVA. las fotocopias de los documentos presentados por la Camila para la concesión de la hipoteca (f. 952 a 994).
En el Rollo de Sala consta la respuesta al Tribunal del BBVA (f. 196), a raiz de una prueba documental solicitada por una de las partes que han cedido el crédito a INSTRUM INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVI.
Valoradas todas las pruebas, necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE- debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado ( art. 24.2 CE).
Tal y como establece la STS 604/2012, de 20 de junio '... la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación podrá predicarse ante la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que se consiga tal justificación de la duda, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
En resumen, del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral el Tribunal no ha alcanzado un juicio de certeza ni de convicción acerca de los hechos objeto de acusación. Hubo engaño a la vista del mecanismo y documentos utilizados por Camila, por el hecho de haber dejado de abonar las hipotecas de forma casi inmediata a después de la concesión de las hipotecas y por el seguimiento de los cheques bancarios que acredita que de dicha operación resultó beneficiada la propia deudora Camila. Pero tal y como hemos razonado en el fundamento de derecho primero no hay acreditación de uno de los requisitos del tipo penal del delito de estafa del art. 248 y 250 del CP, cual es la cuantía defraudada causal al engaño, al no haberse practicado en toda la fase de instrucción ni haberse aportado al juicio oral prueba alguna relativa al valor real de las fincas en el momento de la concesión de las hipotecas. No se han ejecutado los bienes inmobiliarios de titularidad de las entidades bancarias. No se ha presentado a una contra pericia a la pericial aportada por la defensa de Camila. Y, por último se reclama por el BBVA una cantidad en concepto de responsabilidad civil a pesar de que consta documentado que cedió el crédito a otra entidad sin acreditar en el juicio lo percibido por ésta a cambio de la cesión.
Rresulta de aplicación al caso enjuiciado el principio de derecho penal dein dubio pro reoel cual cobra virtualidad en los supuestos de duda razonable, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución. el cualcobra virtualidad en los supuestos, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas es lo que acaece en el presente caso, en el que practicada la prueba de cargo anteriormente analizada, existen dudas razonables acerca de la autoría del delito objeto de la acusación ( STS 383/2010, de 5-5 FD Segundo, que ratifica las de 21-5-97 y 9-5-2003). De esta forma, la STS de 17 de Julio de 2002 en que se dice que el in dubio pro reo'no es un derecho que asista al recurrente sino un instrumento del que se debe valer el Tribunal cuando no alcance la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado'.
TERCERO.-La inexistencia de responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la absolución de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 270 de la Lecrim.
Solicitan las defensas que se condene a las acusaciones particulares al pago de las costas. 'El artículo 240.3 de la LECrim prevé la imposición de las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe'.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 97/2019, de 25 febrero (RJ 2019, 697) nos dice: ...En cuanto a los conceptos de temeridad o mala fe, se decía en la STS nº 964/2003, de 27 de junio (RJ 2003, 6252) y en la STS nº 869/2006, de 17 de julio (RJ 2006, 6478) (RJ 2006, 6478) , que 'no existe una definición legal de la temeridad o mala fe, pero la jurisprudencia de esta Sala ha estimado por tal cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia -- SSTS de 17 de Diciembre de 2001 ( RJ 2002 , 1798) , 1 de Febrero de 2002 (RJ 2002, 2228 ) y 15 de Noviembre de 2002 (RJ 2002, 10866) , entre otras-'. En sentido similar, la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014, en la que se razona que 'que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición'.
Y en la STS nº 291/2017, de 24 de abril (RJ 2017, 1831) , así como en la STS nº 423/2018, de 26 de setiembre (RJ 2018, 4203), se señalaba que 'La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM (LEG 1882, 16) viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas.
En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio (RJ 2006, 5179 ) o 419/2014 de 16 abril (RJ 2014, 2981) ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio , de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001) , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas)'.
Puede entenderse que una acusación incurre en mala fe cuando el acusador conoce datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, con la finalidad de dotar de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene. La temeridad hace referencia más bien a una actuación en la que, voluntariamente, no se presta la debida atención a algunos datos relevantes, cuya existencia resulta evidente, que permitirían excluir el carácter delictivo de la conducta que se imputa al investigado o ya acusado.'
En el caso enjuiciado, la querellante CATSA presentó una querella, que en sí misma no puede entenderse temeraria a fin de que se investigasen los hechos referidos en la misma. Sin embargo, ha presentado acusación y ha mantenido la misma en conclusiones definitivas de forma temeraria. Respecto a Mateo es la única parte procesal que ha mantenido la acusación contra él por tres delitos de falsedad documental por los informes de tasación presentados. Dicho delito requiere, según el art. 395 CP, acreditar que en el documento privado se hayan cometido alguna de las falsedades de los tres primeros apartados del art. 390 CP, siendo por tanto la falsedad ideológica del apartado 4º -faltar a la verdad en la narración de los hechos- atípica. Así lo explicó el Ministerio Fiscal en su informe obrante en los folios 1406 y 1407 al solicitar el sobreseimiento de las actuaciones renunciando a presentar acusación contra los investigados. Además de ello, ha mantenido la acusación, sabiendo que el tipo penal del art. 395 CP requiere el elemento intencional de querer perjudicar ' El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado.....',siendo que no ha sido perjudicada en este procedimiento porque ninguna entidad bancaria después de doce años de instrucción le ha reclamado cantidad alguna por la presentación de estos tres informes periciales visados por dicha entidad. Se defendió legítimamente de la negligente actuación de Mateo prescindiendo de sus servicios y podría haberle reclamado por la vía civil, caso de haberle causado algún daño en su prestigio profesional como entidad tasadora. Sin embargo, mantener la acción penal después de doce años sin que su actuación fuera delictiva, siendo consciente de que no había prueba del concierto con Camila para defraudar a las entidades bancarias, constituye una temeridad manifiesta y, en consecuencia procede que acarree la condena en costas.
Respecto al resto de los acusados, concurre también temeridad, al haber presentado acusación por delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental, manteniéndola en conclusiones definitivas, a pesar de que no está perjudicada por dicho delito y, sin haber presentado en los doce años que ha durado la instrucción una sola prueba, y tampoco la ha solicitado, del valor real de las tres fincas en el momento de la concesión de las hipotecas, a pesar de ser una empresa tasadora y haber declarado su legal representante que se encargó una tasación a otra empresa, desconociendo los motivos por los que no se ha aportado. Ni siquiera ha aportado una tasación distinta a la presentada por Mateo y que de hecho había sido realizada por Ramón que acredite que era una tasación carente de cualquier justificación. No ha aportado pruebas del supuesto concierto entre todos los acusados para defraudar económicamente a terceros.
Respecto a la entidad BBVA lo cierto es que no instó el procedimiento penal limitándose a personarse cuando el órgano instructor le hizo el ofrecimiento de acciones, transcurridos más de cinco años desde los hechos. Ciertamente ha presentado escrito de acusación sabiendo que no se había practicado prueba alguna del valor real de las fincas y no aportó tampoco como entidad perjudicada una tasación propia ni prueba de la defraudación económica que sustente la agravación del art. 250.1.5 CP -por el tipo básico los hechos estaban prescritos cuando se personó-. Sin embargo, tal y como razonamos en el fundamento de derecho primero de la sentencia fue objeto de 'engaño' y, estaba directamente perjudicada por dicho engaño. La temeridad, en este sentido, no es notoria, es decir, carente de cualquier consistencia. La deficiente actuación profesional respecto al vacío probatorio de la cuantía de la defraudación -uno de los requisitos del tipo penal- no es suficiente para considerar la existencia de la temeridad del art. 240 Lecrim, según el criterio jurisprudencial anteriormente explicitado.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS a Mateo de los delitos de falsedad en documento mercantil por el que ha sido acusado.
ABSOLVEMOSa Camila, Ramón, Teodoro y Jose Ignacio, del delito de estafa agravada en concurso medial con el delito de falsedad documental por el que venían siendo acusados en el presente procedimiento. ABSOLVEMOS a Camila del delito de insolvencia punible por el que ha sido acusada.
CONDENAMOS al COL.LECTIU ARQUITECTES TAXADORS, S.A. (CATSA), al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE
