Última revisión
29/05/2009
Sentencia Penal Nº 557/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 29/2009 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 557/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100499
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00557/2009
Apelación RP 29/09
Juzgado Penal nº 3 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 359/08
SENTENCIA Nº557 /09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
Dña. Matilde Gurrera Roig
En Madrid, a 29 de mayo de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 359/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito de MALOS TRATROS siendo partes en esta alzada como apelante EL MINISTERIO FISCAL y como apelado Eduardo y Celestina y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de julio de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:" No se ha acreditado que los acusados, Eduardo y Celestina , pareja sentimental, el día 15 de junio de 2008, encontrándose en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se agredieran mutuamente causándose lesiones de diversas consideración".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los acusados Eduardo y Celestina del delito de MALOS TRATOS en el ámbito familiar, por el que venían siendo enjuiciados, declarándose de oficio las costas de este juicio
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EL MINISTERIO FISCAL , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 28 de mayo de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid argumentando que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española por denegación de la lectura de actos de investigación documentados.
Así, el Ministerio Fiscal alega que en el acto de juicio oral celebrado en fecha 4 de julio de 2008, ambos acusados, Celestina y Eduardo se acogieron a su derecho a no declarar, solicitando en tal momento procesal el Ministerio Fiscal que se procediera de conformidad con lo previsto en los artículos 730 y 714 Lecrim a la lectura de sus declaraciones en fase sumarial, manifestando la Juzgadora que no procedía tal lectura pues en tal caso se produciría indefensión a los Letrados. A tal efecto, consta en las actuaciones que el Ministerio Fiscal formuló la oportuna protesta invocando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo que se refiere a la denegación de la lectura de las declaraciones prestadas por la víctima, que en este caso son las dos partes, pues ambas tenían la condición de acusados y perjudicados en el proceso, en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, este Tribunal tiene reiteradamente señalado (entre otras, en sentencias nº 313/07, de veintinueve de marzo de dos mil siete, y nº 599/08, de treinta de mayo de dos mil ocho ) que resulta posible al amparo del Art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la introducción en el Juicio del testimonio dado en fase de instrucción por el cónyuge, el conviviente o el pariente testigo silente en el juicio oral, como una prueba más y sin perjuicio de su valoración, siempre claro está que estemos ante un testimonio procesal y legalmente inobjetable, es decir que se haya obtenido con todas las garantías y presupuestos legales y con intervención de las partes y en particular del Abogado defensor con posibilidad de intervenir en el interrogatorio a fin de respetar el principio de contradicción.
Como refiere la sentencia impugnada, nuestro punto de partida ha de ser nuestra reiterada afirmación, en una línea jurisprudencial ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio , de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 LECrim , pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; y 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ).
Ahora bien, junto a ello, también hemos reiterado «que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción» (por todas, SSTC10/1992, de 16 de enero, FJ 2; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3, y la STC 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ).
Lo anterior resulta claro en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral (STC 148/2005, de 6 de junio, FJ 2 ).
Junto a ello, y en este mismo sentido, este Tribunal ha admitido también tal posibilidad, a través de las previsiones de los artículos 714 y 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que «el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción» (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 ). De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ).
Los que sostienen una interpretación contraria a la lectura de las declaraciones sumariales del pariente-testigo silente en el juicio oral arguyen que en este caso no estamos ante uno de los supuestos de imposibilidad del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que han de entenderse como de imposibilidad material (fallecimiento, testigo desaparecido o en el extranjero), siendo que en el caso del testigo pariente el mismo comparece en el juicio oral.
Sin embargo lo que ese artículo 730 dispone es que "Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral."
Y aquí ocurre que es por la voluntad del testigo-pariente por lo que no se puede practicar su declaración en el Juicio Oral, lo que constituye a nuestro juicio una causa independiente de la voluntad de las partes., desde luego, independiente de la voluntad de la acusación pública, que es quien se ve privado de su práctica.
Pero además, la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo han reconocido como válida la lectura de la declaración sumarial del acusado que en el acto del Plenario se acoge a su derecho constitucional a no declarar y su valor como prueba de cargo (incluso de la lectura de su declaración policial; STS 1215/2006 de 4 de diciembre ). Y en definitiva, se trata de la misma situación que la que se produce en el caso de la víctima-pariente personada en el proceso que se acoja a su derecho a no declarar contra su pariente: falta de declaración por la negativa del declarante, ya sea acusado (art. 24 CE ) ya sea testigo (art. 416 LECRim ).
Así pues, el ejercicio del derecho del art. 416 LECrim por parte del testigo-pariente que sí había declarado válidamente en fase de instrucción, no queriendo hacerlo en el plenario, no puede ser interpretado en el sentido de privar de toda eficacia probatoria a las sus declaraciones anteriores, impidiendo que entren a formar parte del acervo probatorio.
Finalmente, ya hemos señalado que la lectura no vulnera, en modo alguno, el principio de contradicción, conforme a la enunciada doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada, como ya hemos indicado, desde la STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1 . Nuestra jurisprudencia ha admitido, también expresamente, que la regla general de que solo las pruebas practicadas en el acto del juicio oral pueden ser consideradas como auténticas pruebas capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, admite excepciones, a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción. En concreto, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en:
1) Materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral).
2) Subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción).
3) Objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de proveerse de Abogado al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo).
SEGUNDO.- Así, en el presente caso, se aprecia por la grabación del acto de juicio que tanto Celestina como Eduardo se acogieron a su derecho a no declarar, no invocando su condición de pareja conviviente a los efectos de la dispensa a declarar del artículo 416 Lecrim, sino como acusados que eran los dos recíprocamente, por lo que se invocó el artículo 24 de la Constitución en cuanto que consagra el derecho de los imputados y acusados a no declarar.
Con base en la doctrina antes expuesta, debe de partirse de que ambos prestaron declaraciones completas y extensas en fase de instrucción, en su doble condición de imputados y de testigos perjudicados. Así, declaró Celestina el día 16 de junio de 2008 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid y el 18 de junio de 2008 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid. Por su parte, Eduardo declaró los mismo días ante los mismos órganos. Se aprecia igualmente, que ambas declaraciones fueron prestadas ante el Juez instructor en cada caso, y con previa lectura de sus derechos y asistencia no sólo del Letrado propio, sino también del de la parte contraria y del Ministerio Fiscal. Por tanto se trata de declaraciones prestadas y obtenidas en presencia de todas las garantías procedimentales requeridas para su ulterior lectura en el plenario si fuera preciso.
De otro lado, debe señalarse que en la sentencia objeto de recurso, se razona que ante la negativa de ambos a declarar, y dado que el testimonio de los Agentes que acudieron al lugar de los hechos es un testimonio de referencia que no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, nos encontramos ante un caso de vacío probatorio, no concurriendo por ello prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado.
Ante ello, no puede sino concluirse que la decisión de la Juzgadora en el plenario denegando injustificadamente la lectura de las declaraciones sumariales de ambos acusados, produjo indefensión en la acusación pública, al privarle de unos medios de prueba, que sin perjuicio de la valoración que ulteriormente puedan tener, le eran completamente necesarios de cara a acreditar o intentar acreditar los hechos consignados en su escrito de acusación.
Por ello, no cabe sino, con estimación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, decretar la nulidad del acto de juicio seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, y de todas las actuaciones subsiguientes, a los efectos de que por un Magistrado distinto, se proceda a celebrar nuevamente el acto de juicio, permitiendo si las partes vuelven a acogerse a su derecho a no declarar, bien por vía del artículo 416 Lecrim o bien al amparo del artículo 24 de la Constitución, la lectura de sus declaraciones sumariales si alguna parte lo solicita.
TERCERO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL decretando la nulidad del acto de juicio celebrado el día 4 de julio de 2008 y de todas las actuaciones subsiguientes, ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en autos de juicio rápido 359/2008 , debiendo por ello devolverse los autos al órgano de su procedencia para que por un Magistrado distinto se vuelva a celebrar el acto de juicio con práctica de la lectura de las declaraciones sumariales de los acusados para el caso de que acogieran a su derecho a no declarar y alguna parte solicitase tal lectura.; declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

