Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 557/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 302/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 557/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100593
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
Apelación RP 302-11
Juzgado Penal nº 6 de Madrid.
Juicio Oral 71-08
SENTENCIA Nº 557 / 11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)
Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
En Madrid, a veintiséis de Septiembre de 2011.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 71/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid y seguido por delitos de lesiones imprudentes, conducción temeraria, resistencia, lesiones dolosas,.... siendo partes en esta alzada como apelante Carlos María y como apelado Consorcio de Compensación de Seguros y Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 2 de Marzo de 2011 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 19 horas del día 6 de junio de 2006, el acusado, Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, conducía el vehículo matrícula SW-....-SW , propiedad de Amadeo por la Avenida de Moratalaz, término municipal de Madrid, donde se saltó un semáforo en fase roja. Observando tal actuar dos agentes de la Policía Municipal, salieron tras él procediendo a dar las señales luminosas y acústicas, y, al percatarse el acusado de la presencia de los agentes, emprendió la huída a velocidad excesiva incorporándose a la M30, tomando la salida hacia Conde de Casal circulando en dirección contraria, y al encontrara retención de tráfico se subió por la acera durante unos 100 metros saliendo a la Avenida Ciudad de Barcelona donde colisionó con el vehículo matrícula M-2532-WS, propiedad de la empresa Reparaciones Técnicas del Hogar, cuyo representante legal es David , y conducido por Florencio , al que causó desperfectos tasados en 524,26 euros. Tras ello el acusado continuó hacia Méndez Alvaro, donde hizo un cambio de sentido e intentó arrollar a los agentes, quienes iban en motocicleta, cogiendo nuevamente la M30 donde colisionó con el vehículo matrícula D-....-DZ , propiedad y conducido por Guillerma , al que causó desperfectos por importe de 2085,97 euros, que han sido indemnizados por su compañía seguradora, la entidad Caser, y, lesiones a la conductora consistentes en traumatismo en hombro y contusión en cadera izquierda de las que necesitó asistencia médica y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 120 días de los cuales 2 fueron impeditivos quedándole, como secuela, lumbalgia traumática, valorable en 3 puntos, colisionando, asimismo, con el vehículo .... JMZ , propiedad y conducido por Miguel , al que causó desperfectos tasados en 1045,26 euros, que han sido abonados por su compañía aseguradora.
Tras salir el acusado a la Nacional III, teniendo el vehículo conducido por el acusado una rueda reventada, colisionó con la mediana de hormigón, saliendo el acusado del vehículo, emprendiendo la huída cruzando la nacional III llegando al parque Darwin, y al ser alcanzado por los agentes, para proceder a su detención, se produjo un forcejeo, empujando el acusado al agente de policía municipal NUM000 , quien cayó al suelo causándole lesiones consistentes en traumatismo en hombro izquierdo de las que necesitó asistencia médica y tratamiento ortopédico, curando en 7 días impeditivos.
El vehículo Daewoo había sido sustraído entre el día 5 y 8 de mayo de 2006 por persona no determinada den la Calle Pío Baroja de Alcalá de Henares, vehículo al que se había sustituido las placas originales por la matrícula F-....-FX , placas que pertenecían al vehículo propiedad de Vanesa , que persona desconocida había sustraído entre el día 26 y 27 de mayo de 2006 cuando se encontraba aparcado en la calle Lagasca de Madrid.
La presente causa fue recibida para su enjuiciamiento el 6 de febrero de 2008, dictándose, en fecha 11 de marzo de 2010 auto admitiendo las pruebas y señalando como fecha para su celebración el día 4 de mayo de 2010 si bien por providencia de fecha 16 de abril de 2010, se dejó sin efecto el señalamiento acordado devolviendo la causa al Juzgado de instrucción. Recibida nuevamente la causa se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 1 de febrero de 2011. Llegado el día fijado se suspendió el juicio por los motivos que constan en el acta del juicio, señalando como nueva fecha el día 15 de abril de 2011, fecha en que se celebró el juicio".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a Carlos María como autor de un delito de conducción temeraria del art. 381 del C.P . en concurso de leyes con un delito de lesiones imprudentes, a penar conforme lo dispuesto en el art. 383 del c.p, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 24 meses, más costas del juicio, que no incluyen las de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a:
Dª Guillerma en la cantidad total de 5840,43 euros por lesiones y secuela
A la entidad Reparaciones Técnicas del Hogar, cuyo representante legal es David , en la cantidad de 524,26 euros
A la entidad Caser en la cantidad de 2085,97 euros.
De las referidas cantidades es responsable civil directo la compañía aseguradora MAPFRE.
Las referidas cantidades devengarán para el condenado el interés legal del art. 576 de la lecr, y, para la aseguradora Mapfre el interés legal del art. 20 de la LCS desde la fecha de la presente resolución.
ABSOLVIENDO A Carlos María DEL DELITO DE ATENTADO del que venía siendo acusado, CONDENO A Carlos María como autor de un DELITO DE RESISTENCIA a la pena de 7 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
CONDENO IGUALMENTE A Carlos María como autor de UN DELITO DE LESIONES a la pena de 7 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar al Policía municipal NUM000 en la cantidad de 420 euros.
Se imponen al condenado partes de costas del juicio que no incluyen las costas de la acusación particular.
ABSUELVO A Carlos María del delito de hurto de uso que se le venía imputando.
Se declara de oficio la  parte restante de costas del juicio".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 de Septiembre de 2011 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid en la que se condena al ahora apelante como autor de un delito de lesiones imprudentes en concurso con un delito de conducción temeraria, un delito de resistencia y un delito de lesiones dolosas. Igualmente se le absuelve de un delito de hurto de uso y de un delito de atentado.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación letrada del mismo sobre la base de dos motivos:
Infracción de ley por no aplicación de la eximente completa de alteración psíquica por ingesta de drogas ( artículo 20.2 del C. Penal ) o por consumo inveterado de las mismas ( artículo 20.1 del C. Penal ), por no aplicación de la eximente incompleta ( artículo 21.1 del C. Penal ) o por no aplicación de la atenuante simple de drogadicción ( artículo 21.2 del C. Penal ).
Error en la apreciación de la prueba en cuanto al delito de lesiones dolosas por el que fue condenado.
En orden al primero de los motivos de impugnación hemos de indicar que la situación de drogadicción de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados que pueden resumirse del siguiente modo:
Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal ( eximente completa ) , de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.
Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades.
Atenuante de drogadicción muy cualificada. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal como muy cualificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.
Atenuante de drogadicción simple. Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal , simple, sería precisa la constatación de una situación de drogadicción, que produce una grave adicción, es decir que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve a sus facultades volitivas.
Por otra parte corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 , ....entre otras muchas).
Pues bien, proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa y como bien se dice en la sentencia impugnada, no es posible apreciar la eximente completa relacionada con la drogadicción del acusado, ni siquiera la eximente incompleta, pues no se ha acreditado, en modo alguno, que el acusado estuviera privado total o parcialmente de sus facultades volitivas o cognoscitivas, ni por un consumo abusivo puntual de drogas, ni por el consumo habitual de las mismas, ni por el síndrome de abstinencia.
No existe prueba pericial o documental alguna que acredite tal extremo. No se ha aportado informe de experto médico o de experto médico forense que de algún modo explique la influencia que la adicción a las drogas o la ingesta abusiva de las mismas, haya podido producir en el acusado, al tiempo de ocurrir los hechos que nos ocupan. Se han aportado documentos aislados que hablan de problemas del acusado con las drogas, pero sin determinar de manera concreta y específica, la influencia de tal situación de drogadicción en sus facultades volitivas y cognoscitivas y más en relación al momento concreto.
El acusado, en su primera comparecencia ante la autoridad judicial tras ser detenido, optó por no ser visto por el médico forense. Durante la instrucción tampoco se ha solicitado, ni practicado prueba pericial alguna al respecto, que hubiera podido ser llevada a cabo por el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción, por la Clínica Médico Forense o por el SAJIAD. Tampoco se solicitó tal prueba o similar para el acto del juicio oral. Es más, el acusado ( folio 18 de las actuaciones ) fue visto y examinado en el servicio de urgencias del Hospital Gregorio Marañón, apreciándosele leves lesiones, manifestadas por dolor en tobillo y posible esguince del mismo. En dicho informe nada se dice de una posible afectación por drogas, de desorientación, síntomas de intoxicación etílica o por drogas,...
Por otro lado y como acertadamente se remarca en la sentencia impugnada, la conducta acreditada del acusado es incompatible con la de una persona profundamente afectada en sus capacidades volitivas y cognoscitivas por las drogas. Salió huyendo de la Policía, condujo el vehículo de forma ágil y desde luego temeraria, recordaba los hechos perfectamente ( como puede verse en su declaración ante la autoridad judicial en el Juzgado de guardia, por mucho que dijera no recordarlos). Es significativo que cinco años después , en el acto del juicio oral, recordara también perfectamente lo sucedido, por qué calles circulaba, que es lo que hizo en cada momento, que negara categóricamente haber agredido a un agente,.... Todo ello es impensable en una persona con una profunda afectación psicológica hasta el punto de no poder controlar sus actos o no poder tener conciencia de los mismos.
Ello por no incidir en lo que se señala en la sentencia en relación a que la apreciación de una circunstancia modificativa de este tenor implicaría la comisión, a su vez, de otro hecho delictivo como es la conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes, psicotrópicos , etc...
En consecuencia debemos descartar la existencia de una eximente completa o incompleta de drogadicción por no haberse acreditado dicha afectación concreta y puntual de sus facultades volitivas y cognoscitivas en el momento de los hechos.
Resta explicar las razones por las que no concurre la atenuante de drogadicción, simple o muy cualificada, del artículo 21.2 del C. Penal . Aún cuando en la sentencia se reconoce la adicción del acusado a las drogas, no por ello es de aplicación automática la atenuante de drogadicción. En efecto ha de quedar constancia en las actuaciones que tal proceso de drogadicción ha sido elemento configurador de la acción del acusado, es decir que ha actuado motivado por tal drogadicción, siendo así que ha de haber una cierta relación entre el acto del acusado y su estado de drogadicción. Por ejemplo que ha cometido un delito contra la propiedad impulsado por su necesidad de conseguirse dinero a toda costa.
En el presente caso no estamos ante un delito contra el patrimonio en el que el acusado trata a toda costa de hacerse con efectos o dinero de terceras personas para satisfacer su adicción a las drogas, sino que se trata de un delito contra la seguridad vial, de un delito contra la autoridad y de un delito contra la integridad física. Ninguno de esos tres delitos tiene nada que ver con el patrimonio y por tanto no alcanzamos a entender que relación puede llegar a tener la condición de adicto a las drogas del acusado y apelante, con dichos hechos. El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- . Alega en segundo lugar el apelante error en la apreciación de la prueba en relación al delito de lesiones dolosas por el que fue condenado.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, en la sentencia impugnada se justifica perfectamente como, a través del material probatorio practicado en el juicio oral, se llega a la conclusión de la existencia de dichas lesiones dolosas.
Partimos de la declaración del propio agente lesionado. La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Ello acontece en el presente caso y la declaración del agente fue clara, sincera, coherente, lógica y sobre todo objetiva al coincidir con un dato esencial como es el parte de lesiones que el mismo presentaba, ya desde el momento inicial de los hechos, posteriormente adverado por informe del médico forense ( folio 75 de las actuaciones). Las lesiones que presentaba el agente y que requirieron tratamiento médico, según dicho informe forense, son compatibles con haber sufrido un empujón y posterior caída al suelo, una vez descendido de la motocicleta, que es lo que manifiesta el agente. No son compatibles, como asegura el apelante, con haber caído de la motocicleta. Como es fácil de colegir, una caída de motocicleta, por muy escasa velocidad que lleve el vehículo, no produce como lesión una contusión en el hombro ( que es lo que presentaba el agente), sino que hubieran sido lesiones más graves o, al menos, lesiones diferentes por arrastramiento, es decir, erosiones, desgarros y más impactos en otras partes del cuerpo.
Por todo ello el segundo motivo de impugnación debe ser desestimado y con ello confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Carlos María , contra la sentencia de fecha 2 de Marzo de 2011 , dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Madrid en el Juicio Oral nº 71-08, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

