Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 557/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8217/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 557/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100567
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4108743P20100001596
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 8217/2011
ASUNTO: 301304/2011
Ejecutoria:
Proc. Origen: Juicio de Faltas 190/2010
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº4 DE SANLUCAR LA MAYOR
Negociado: 1C
Apelante:. Rubén
Abogado:.
Procurador:.
Apelado: MINISTERIO FISCAL y Juan Miguel
Abogado:
Procurador: ANTONIO IGLESIAS MONROY
SENTENCIA Nº 557/2011
En la Ciudad de Sevilla a once de noviembre de de 2011.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº 190/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sanlúcar La Mayor .
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 15 de septiembre sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. "Que debo condenar y condeno a Rubén , como autora penalmente responsable de una falta de daños tipificada en el artículo 625 del Código Penal , a la pena de QUINCE DÍAS de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Del mismo modo, Rubén deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Juan Miguel en la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €), más el IVA correspondiente.
Se impone al penado el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Rubén en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Juan Miguel interesaron la desestimación del recurso.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio
Hechos
No se aceptan los de la resolución recurrida y se sustituyen por los que dicen ".... desde el día 15 de abril hasta el día 24 de octubre de 2011, en que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso de apelación interpuesto por Rubén , no se ha producido actividad material de tramitación de las actuaciones iniciadas por denuncia de Juan Miguel ...".
Fundamentos
PRIMERO.-.Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada "de oficio", por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la "caducidad", y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala,
sentencia de 13 octubre 1995
La S.T.S. de 23 marzo 93 , manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 octubre y 3 de diciembre 1990 , 7 febrero y 19 de diciembre 1991 y 18 de junio 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional -Sentencias 7 octubre 1982 , 28 enero y 25 noviembre 1991 - la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 abril 1988 , precisión también efectuada en la de 25 abril 1990 que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 132/2008 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 12 febrero (Cfr. STS de 22- 11-2006, núm. 1146/2006 ), la prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden Público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS 1132/2000, de 30-6 y 1079/2000, de 19-7 ). Añadiendo la misma sentencia: Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
No ofrece duda que la prescripción del delito o falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ) . Cabe citar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 ; expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .
SEGUNDO.- Los
artículos 131.2 y
En el caso examinado es evidente, que el procedimiento se paralizó mas tiempo que el legalmente exigido, por cuanto, desde el día 6 de abril de 2011,-en que el Juzgado Instructor une los escritos de oposición al recurso y solicita poder del apelado, que se cumplimenta mediante escrito de fecha de presentación 15 de abril de 2011, acompañando escritura de poder para pleitos- hasta el 24 de octubre de 2011 en el que se dicta diligencia de ordenación y se remiten las actuaciones a la Audiencia para resolución del recurso de apelación interpuesto por Rubén , ha transcurrido sin causa justificada más tiempo del previsto en la ley para prescripción.
En definitiva, se ha producido una paralización desmesurada e injustificada del procedimiento, pues, las actuaciones han estado paralizadas ( desde el día 6 de abril de 2011,-en que el Juzgado Instructor une los escritos de oposición al recurso y solicita poder del apelado, que se cumplimenta mediante escrito de fecha de presentación 15 de abril de 2011, acompañando escritura de poder para pleitos- hasta el 24 de octubre de 2011 ), mas allá del tiempo legal permitido, en cuyo supuesto, procede declarar prescrita la falta porque, tomado en consideración las fecha de 6 o 15 de abril, en ninguno de los supuestos, se ha realizado acto alguno desde esas fechas hasta el 24 de octubre de 2011.
TERCERO.- En definitiva, por las razones expuestas los denunciados debe ser absueltos, no porque el hecho no ocurriera, sino por prescripción de la falta de que se acusaba a Rubén .
CUARTO- Las costas de esta alzada y las de la instancia se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se REVOCA, por prescripción, la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2010 por el Sr. Juez de Instrucción núm. 4 de Sanlúcar La Mayor, en autos de juicio de faltas 190/10 ; y, en consecuencia, se absuelve a Rubén de la falta de daños que se le atribuye, infracción que se declara prescrita, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias que a este pudiera corresponderle.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
