Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 557/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 274/2013 de 16 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 557/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100543
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 274/13.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 219/13.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00557/2013
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por falta de daños contra Vidal , defendido por el Letrado D. Eduardo Pérez Fadón, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Estela y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'el día dos de Enero de dos mil trece, sobre las 13:45 horas, Estela y Vidal tuvieron un incidente en relación con la circulación de su vehículos, sin llegar a colisionar, en el transcurso del cual Estela le hizo un gesto con el dedo corazón a Vidal .
Posteriormente, en la calle Arzobispo de Castro, aprovechando que los vehículos se encontraban detenidos, Vidal se bajó de su vehículo y se acercó por detrás del vehículo conducido por Estela , Nissan Micra, matrícula ....-ZBR , propinando una patada al vehículo en el paragolpes trasero y causando desperfectos en el mismo que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 180'54,- €.'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 1 de Julio de 2.013 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Vidal , como autor de una falta de daños, a la pena de Multa de quince días, con una cuota diaria de seis (6,- €.) euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de las costas y a indemnizar a Estela en la cantidad de ciento ochenta Ercros con cincuenta y cuatro céntimos (180'54,- €.)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Vidal , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 2 de Diciembre de 2.013.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Vidal fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
Así señala en su escrito impugnatorio que 'nuestro patrocinado reconoció que el día de autos, como consecuencia de un incidente de tráfico, lanzó una patada al vehículo de la denunciante sin que llegara a impactar; por otro lado, la Sra. Estela , en su denuncia inicial ante la Policía, manifiesta que nuestro patrocinado le propina una fuerte patada en el parachoques trasero, sin embargo cuando acude la Policía al lugar de los hechos, según consta en los informes de los agentes, afirma que no sabe si va a denunciar porque, aparentemente, no observa daños en el paragolpes'.
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000 , ha venido a señalar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Pueden considerarse como requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).
La presunción de inocencia se constituye pues como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente como para hacer quebrar la presunción de inocencia que, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, beneficia al acusado.
Entre las pruebas de cargo citadas se encuentra la declaración de la denunciante/víctima, a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical. Así la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares nos recuerda que 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado, cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida, y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. En el presente caso es obvio que las relaciones entre ambos se reducen a la negociación acerca de la adquisición de un objeto sin que conste ninguna relación previa entre ambos que pueda condicionar o viciar la declaración del denunciante. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En presente caso los elementos de corroboración cobran especial importancia por lo que serán desglosados más adelante. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.
Al acto del Juicio Oral comparece la denunciante, Estela , y manifiesta como, tras una cuestión de cesión de paso preferente en la circulación de los vehículos que conducían, el acusado, Vidal , que circuló tras el incidente detrás de la denunciante, al tener que parar ésta ante la maniobra de aparcamiento iniciada por el vehículo que le precedía, salió del vehículo que conducía y se dirigió al de Estela y le golpeó con una patada en el guardabarros trasero; le vio aproximarse desde el espejo retrovisor y notó un fuerte golpe en la parte trasera de su turismo; sufrió daños que antes de los hechos no tenía y que importan la cantidad de 180'54,- euros (momentos 00:04 y siguientes de la grabación V1-M1 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora alas actuaciones).
La declaración de la denunciante es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para ello comparar la declaración incriminatoria vertida en el acto del Juicio Oral con el contenido de la denuncia inicial (folio 4 de las actuaciones). No puede considerarse contradicción la manifestación que los agentes de la Policía Local ponen en boca de Estela (folio 6) y referida a que 'la conductora agraviada manifiesta que aunque se le desprendió uno de los dispositivos de alumbrado de la matrícula (que colocó en su sitio en el momento), no sabe si va a denunciar porque aparentemente no observa daños en el paragolpes, quiere revisarlo con más tranquilidad)'. Dicha manifestación se recoge en el parte inicial de intervención levantado por los agentes de la Policía Local (nº. NUM000 y nº. NUM001 ) en el mismo momento y lugar de los hechos (sobre las 14:00 horas del día 2 de Enero de 2.013), mientras que la denuncia en Comisaría de Policía se interpone el día 4 de Enero de 2.013, una vez comprobados convenientemente los daños producidos.
La declaración de la denunciante aparece corroborada con otras diligencias o indicios probatorios de naturaleza periférica que le dotan de una mayor credibilidad. Así nos encontramos en primer lugar con el reconocimiento parcial de los hechos que el denunciado, Vidal , quien en el acto del Juicio Oral nos dice que, como consecuencia de una cuestión de circulación, se bajó de su vehículo para dirigirse al de la denunciante a efectos de pedirle explicaciones sobre su actitud; lanzó una patada al vehículo de la denunciante, pero no le llegó a impactar (momentos 06:43 y siguientes de la misma grabación en DVD. del Juicio Oral). Es decir, el acusado reconoce la existencia del incidente derivado de la circulación, reconoce haberse bajado de su vehículo y dirigido al de la denunciante y haberle lanzado una patada, si bien niega haber impactado y causado daños.
No queda acreditado el conocimiento previo entre denunciante y denunciada del que pudiera derivarse sentimientos de odio, venganza, enemistad o cualquier otro igualmente espurio y que induzca a pensar en la interposición de una denuncia falsa.
Finalmente, la parte apelante impugna la cuantía de la indemnización concedida por daños, señalando en su recurso que 'la sentencia entendemos que no es ajustada a derecho porque concede una indemnización cuyo objetivo es pintar todo el parachoques trasero y el piloto trasero izquierdo, cuando de las fotografías que se enseñaron en el Plenario y que aportamos en el presente escrito demuestran que repetido parachoques tenía multitud de rozamientos evidentemente no causados por nuestro patrocinado, por lo que, en todo caso, la indemnización debiera de reservarse para la ejecución de la sentencia con el fin de que nuestro patrocinado abone, únicamente, el desperfecto causado'.
La denunciante presenta como acreditación de los daños prueba documental consistente en presupuesto de reparación (folio 11) y valoración realizada por la perito judicial (folio 18), fijando ambas el importe de reparación en la cantidad de 184'54,- euros. Sin embargo, dichas pruebas que han sido impugnadas por la defensa, no diferencian lo que son los daños producidos en el parachoques trasero por una única patada, de los que en su total extensión presentaba el turismo y que en las fotografías aportadas (folios 38 y 39) afectan incluso al lateral izquierdo trasero, más propios del uso continuado y de producirse por las maniobras de aparcamiento.
Por ello, procede dejar para ejecución de sentencia la fijación de la indemnización que por los daños causados pudiera corresponder a la denunciante, debiendo los mismos circunscribirse al montaje y desmontaje del piloto trasero izquierdo y a los daños ocasionados por un único impacto o patada, dejando fuera de indemnización los demás daños provenientes del uso anterior del vehículo.
Por ello debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, dejando para ejecución de sentencia y a través del procedimiento contradictorio la cuantía indemnizatoria a abonar, sin que la misma pueda en ningún caso exceder de la de 180'54,- euros.
TERCERO.- Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto por Vidal , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Vidal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 219/13 y en fecha 1 de Julio de 2.013 , revocarla referida sentencia en el solo sentido de DEJAR SIN EFECTO LA CANTIDAD INDEMNIZATORIA CONCEDIDA, DEBIENDO FIJARSE LA MISMA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO, Y LIMITÁNDOSE DICHA CUANTÍA A LOS DAÑOS OCASIONADOS EN EL PACHOQUES TRASERO DEL VEHÍCULO MATRÍCULA ....-ZBR (PINTURA, MANO DE OBRA Y MONTAJE Y DESMONTAJE EN SU CASO), QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO POR UN ÚNICO IMPACTO O PATADA DADA SOBRE EL MISMO, DEJANDO SIN INDEMNIZAR LOS QUE EL PARACHOQUES PUDIERA PRESENTAR CON ANTERIORIDAD, A LO LARGO DE SU ESTRUCTURA Y COMO CONSECUENCIA DE LAS MANIOBRAS ORDINARIAS Y PROPIAS DE LA CIRCULACIÓN.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA APELACIÓN, SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

