Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 557/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 424/2013 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 557/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 424/13 D
Procedimiento Rápido nº : 108/10
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú
Recurrente: Jose Luis
SENTENCIA nº 557/2014
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 28 de mayo de 2014
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 424/13, dimanante del Procedimiento Rápido nº 108/10 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, por un delito de amenazas en el ámbito familiar con quebrantamiento de medida cautelar; entre partes, de una y como apelante D. Alexis , representado por el Procurador Sr. Gómez Codina, y defendido por el Letrado Sra. Gómez Cordero; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal, quien se opone a la estimación del recurso presentado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia por la que se condenaba a Jose Luis como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar con quebrantamiento de medida cautelar, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Luis , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones de oponerse a su estimación tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, Melisa , defendida por el Letrado Sra. Nisa Violero. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto, quedando a la espera del turno correspondiente.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, a excepción de la frase
'...y con la intención de causarle temor le dijo
Debido a ello, los hechos probados quedan redactados del siguiente modo:
El acusado
Jose Luis , pon DNI
NUM000 , sobre las 17,00 horas del día 17 de febrero de 2010, teniendo conocimiento de la vigencia de la medida cautelar impuesta por
auto de fecha 11 de marzo de 2009 en el procedimiento de diligencias previas 39/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gavà
, por el que se prohibía aproximarse a
Melisa a una distancia de 1000 metros mientras se tramitaran las referidas diligencias, o hasta que recayera resolución judicial firme, habiéndosele notificado y requerido de cumplimiento en fecha 2 de abril de 2009, hallándose delante del colegio Salvador Lluch, sito en la calle Sant Joan de la localidad de Gavà, se dirigió a su ex pareja
Melisa 'pidiéndole que le dejara llevarse al niño, a lo que ésta se negó'
.
No consta que en el transcurso de esa conversación el acusado, con el ánimo de causarle temor, profiriera contra su ex pareja expresiones del tipo
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de amenazas en el ámbito familiar con quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba, al existir simples versiones contradictorias, en tanto que el hijo de la denunciante, al parecer presente el día de los hechos, no fue traído a declarar, y el policía local que se encontraba a la salida del colegio no pudo escuchar las frases presuntamente amenazadoras atribuidas al hoy apelante por parte de su ex compañera sentimental, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.
Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
Pues bien, en el presente caso, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVDy se completa con el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente sólo para tener por demostrados los hechos que constan en el relato fáctico de la presente resolución.
En efecto, asiste la razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto, en cuanto al delito de amenazas en el ámbito familiar, que el pronunciamiento de condena no goza de prueba con solidez suficiente para mantenerlo, en atención a que el principal y casi exclusivo elemento de cargo viene constituido por las declaraciones de la presunta víctima, quien, según su postura, no respeta las elevadas exigencias jurisprudenciales impuestas a este tipo de testimonio para enervar por sí solo la presunción de inocencia.
De este modo, habiendo negado el acusado en todo momento proferir contra su pareja las amenazas de muerte, en concreto, de cortarle el cuello, que se le atribuyen, existiendo entre ellos un evidente contencioso en relación con el hijo común, y no habiéndose aportado al plenario prueba concluyente alguna que venga a corroborar la declaración de denunciante o denunciado, en tanto que el hijo no fue traído al procedimiento; y el policía local que se encontraba en el lugar admitió en el plenario no haber oído el contenido de lo que hablaban los dos miembros de la pareja a la salida del colegio, nos encontramos ante simples versiones contradictorias, sin que exista razón objetiva alguna para otorgar a uno o a otro mayor credibilidad.
Y es que, ante la simple concurrencia de versiones contradictorias respecto de las referidas amenazas, nos hallamos ante un vacío probatorio con entidad suficiente como para generar una duda razonable sobre la forma en que se desarrollaron los hechos y la eventual participación que en los mismos pudo tener el hoy recurrente. Dicha duda, por pertenecer al ámbito penal, debe ser resuelta en favor del reo, procediendo en su virtud, y al amparo de los principios hermenéuticos de nuestro derecho punitivo, la estimación parcial del recurso presentado, con la consiguiente absolución de Jose Luis respecto del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Diferente suerte debe correr, sin embargo, la pretensión de que dicho pronunciamiento absolutorio se extienda también al delito de quebrantamiento de medida cautelar. Y ello aunque tal figura delictiva se hubiera incorporado a la acusación únicamente como elemento agravante de las amenazas por la que el acusado fue condenado en instancia y resultará absuelto, por los motivos antes analizados, en la presente resolución, toda vez que este cambio de calificación jurídica en modo alguno perjudica el derecho de acusación y defensa.
En efecto, el principio acusatorio incorpora a su concepto una doble vertiente, el derecho a conocer la acusación y el derecho a no sufrir indefensión, modalidades ambas incluidas dentro del artículo 24 de la Constitución Española (apartados 2 y 1 respectivamente). Dichos aspectos presuponen el derecho de defensa y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación a través de la contradicción ( STC 53/1987 ó STS de 19.06.00 ).
Así, dentro del proceso penal, este principio se traduce en la exigencia de que entre la acusación y la sentencia exista una identidad del hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado, puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración, y sobre las cuales, por tanto, el acusado no haya tenido ocasión de defenderse. ( STC de 6.02.88 ó 29.12.89 ).
Cuestión distinta es la correlación entre la acusación y la sentencia, es decir, la vinculación que debe tener esta última con la calificación jurídica incorporada a la acusación. Respecto a ella, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional atienden a los criterios de la homogeneidad y de la gravedad (nunca superior) del delito por el que recae definitivamente la condena para entender que un cambio de calificación respeta la mencionada doble vertiente del principio acusatorio identificada, como se avanzaba con anterioridad con el derecho a conocer la acusación y el derecho a no sufrir indefensión .Ahora bien, el término homogéneo, sobre cuyo concepto existen diferentes interpretaciones por parte de ambos tribunales, no es pacífico, debiendo huirse en su delimitación de todo automatismo o consideración estrictamente formal o abstracta, y abordarse de forma individualizada los elementos concurrentes en cada caso. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias, por todas, de 19 de diciembre de 1997 , ó de 23 de enero de 1998 cuando, tras diferenciar entre una homogeneidad sistemática, derivada de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del Código Penal, y una homogeneidad estructural, que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas, concluye que '...el hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad'.Lo decisivo en estos casos es que entre los delitos alternativos existan puntos evidentes de contacto, y una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción que garantice que el reo no pueda verse sorprendido inesperadamente con el cambio de calificación, de forma que lo esencial es determinar que la modificación entre la calificación jurídica objeto de la acusación y la más benévola objeto de condena no deje espacio alguno desprovisto de debate contradictorio, eliminando es esta forma cualquier asomo de indefensión.
De igual modo, el Tribunal Constitucional, al abordar este tema, lo hace de una forma amplia, excluyendo en su diseño de la homogeneidad delictiva criterios formales o sistemáticos, atendiendo, en cada caso, a la proscripción de la indefensión. No existirá, así, infracción constitucional, según su doctrina, si el juez valora los hechos y los califica de modo distinto, siempre que no introduzca elemento o dato nuevo al que las partes por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso. En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que se verifique. Y este es el marco al que deben ceñirse los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, '... identificados con una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita también -per se- la defensa en relación con los homogéneos respecto a él'. ( STC 35/2004, de 8 de marzo ).
Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, observamos cómo entre el relato fáctico contenido en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y el reflejado en la sentencia existe una adecuada identidad fáctica, de la que sólo se excluye la eliminación de la conducta amenazante atribuida al acusado respecto de su compañera sentimental, que, en esa calificación se cometía con vulneración de las prohibiciones de acercamiento y comunicación vigentes impuestas al mismo en relación con ella, y que han determinado vía de recurso, como se argumentaba en el anterior razonamiento jurídico, su absolución por esta infracción penal.
Ahora bien, desde la perspectiva reseñada, tal modificación en modo alguno afecta al principio acusatorio, ni perjudica los intereses de defensa, al tratarse de unos hechos incorporados al escrito de calificación y de los que acusado tuvo, por tanto, ocasión de defenderse. Desde este punto de vista es irrelevante para el principio acusatorio que esos hechos tengan después una calificación jurídica como elemento agravatorio del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.1 como los incorporados a las conclusiones de la acusación, o que gocen de una calificación independiente como delitos de quebrantamiento de condena. En efecto, por un lado, la acusación es un factum,y de ese factumpudo defenderse el acusado, al estar incorporados todos los elementos de la figura típica por la que recayó condena descritos en el relato fáctico de la calificación acusatoria. Por otro lado, desde el punto de vista de la calificación jurídica, porque, a pesar de su apariencia inicial, no nos hallamos antes dos figuras distintas, sino ante una sola que ya se encontraba incorporada a la acusación, si bien en forma de subtipo agravado del artículo 171.1, y no como calificación independiente, y ello en aplicación del principio de especialidad del artículo 8.1 del Código Penal . Así, se imputaba al hoy recurrente la comisión de un delito de amenazas en el ámbito familiar cometido respecto de la que fue su compañera sentimental, y con vulneración de sendas prohibiciones de acercamiento y comunicación vigentes respecto a ella. Dentro de esta calificación se describían, por tanto, dos tipos de conductas diferentes que atentaban a bienes jurídicos también distintos, como lo son la libertad de la persona, por un lado, y la Administración de Justicia, por otro. Idéntica configuración presentaba, de este modo, el subtipo agravado y el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que deberá recaer condena, y de todos y cada uno de sus elementos definidores pudo defenderse el acusado en el presente caso. Ninguna vulneración deriva, por tanto, del principio acusatorio por el hecho de que el mismo resultara absuelto de las amenazas que se le atribuían junto con el referido quebrantamiento.
Con apoyo en estas consideraciones, deberá ser condenado el hoy recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, es decir, a la pena mínima, que estimamos adecuada a las circunstancias del caso, en el que el acercamiento a su ex pareja tuvo como única finalidad preguntarle si le dejaba estar con el hijo común. Dicha pena, además, en ejecución de sentencia, si el juez encargado de la ejecutoria, previa audiencia de las partes lo estima procedente, podría ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad en la comunidad, en la forma solicitada por la recurrente en su escrito de apelación.
TERCERO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada, y la mitad de las de la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Luis contra la sentencia de fecha 23.03.10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 108/10, y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a Jose Luis del delito de amenazas que se le imputaba , con todos los pronunciamientos favorables. Por el contrario, le condenamos como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelara la pena de seis meses de prisión, y a la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada, y la mitad de las de la instancia.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

