Sentencia Penal Nº 557/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 557/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 116/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 557/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100701


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934553,914934730

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008941

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 116/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 338/2013

Apelante: D./Dña. Rodrigo

Procurador D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

CARMEN TORAN DELGADO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 557/2014

Rollo de Sala nº 116/2014

Procedimiento abreviado nº 338/2013

Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

SENTENCIA Nº 557 / 2014

Magistrados:

D José María CASADO PÉREZ

Dª Carmen HERRERO PÉREZ

Dª Elena PERALES GUILLÓ

En Madrid, a 22 de diciembre de 2014

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 456/2013, de 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 338/2013, seguido contra Rodrigo

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el citado acusado, representado por el procurador de los tribunales don José Ángel DONAIRE GÓMEZ, y defendido por la letrada doña Mª Carmen TORAN DELGADO, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'El día 2 de abril de 2012, aproximadamente sobre las 21:40 horas, Rodrigo , nacido el NUM000 -61 en Marruecos, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Mercedes con matrícula .... WXR , por la M-30 de Madrid, y a la altura de la Casa de Campo, se encontró con el vehículo que conducía correctamente Gerardo , marca Mercedes con matrícula .... PXQ , en el que viajaban como ocupantes su madre y su hermana, el cual tuvo que frenar por la incorporación a su vía de dicho turismo.

Situándose luego Rodrigo muy próximo a la parte trasera del coche de Gerardo , dándole ráfagas con las luces, para después colocarse en paralelo e increparle, dando en dos ocasiones bruscos volantazos hacia el carril por donde circulaba Gerardo con la finalidad de expulsarle de la vía, lo que pudo evitar Gerardo , para después colocarse Rodrigo con su vehículo delante del de Gerardo , frenando bruscamente y obligando a este a hacer lo mismo para evitar colisionar, hasta que finalmente Gerardo pudo abandonar la vía'.

FALLO.- ' Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor responsable criminalmente de un delito de conducción temeraria del artículo 380,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56,2 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, y con expresa imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal, elevándose el procedimiento original a este Tribunal para la resolución del recurso.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se pide la revocación de la sentencia apelada y el dictado en su lugar de una sentencia absolutoria por la existencia de error en la valoración de la prueba y, por ende, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al no haber quedado acreditado que el acusado condujese con temeridad, encontrándonos ante una infracción administrativa.

Se hace un análisis del contenido de las declaraciones del acusado, que negó los hechos que se declaran probados; de Gerardo , que los ratificó relatando que todo ocurrió cuando conducía su vehículo en compañía de su madre y hermana, dando detalles de la forma de conducir del acusado, y de Marta , hermana de Gerardo , que se encontraba en el asiento trasero y explicó también la manera de conducir del acusado y detalles periféricos entre ellos los relativos al lugar y momento en que se produjo.

A partir de esos testimonios, la defensa pone en duda la existencia de delito porque los hechos ocurrieron de noche , la visibilidad era deficiente, había afluencia de coches y ningún conductor denunció el hecho o llamó al 112.

Se trata de una típica discusión de tráfico que no puede calificarse de delictiva , sin que exista grabación de los hechos , afirmándose que los testigos de manera consciente o inconsciente han exagerado , no existiendo peligro concreto en la forma de circular del acusado, porque el hecho de ir frenando y acelerando a la velocidad adecuada e increpando por la ventanilla abierta, no constituye la conducta típica del tipo penal.

En cuanto a la identificación del conductor, el denunciante solo facilitó la marca y matrícula del vehículo del denunciado, enseñándose la policía 9 fotografías un mes después de los hechos reconociendo al acusado con un 90% de seguridad , haciéndose una posterior rueda de reconocimiento en la que el denunciante reconoció a la persona de la fotografía, por lo que la referida diligencia judicial carece de valor probatorio, por las razones que se mencionan en el recurso, donde se citan opiniones de penalistas al respecto y las sentencias nº 578/2007, de 17 de diciembre, AP Sevilla , Sección 4 ª, y nº 100/2013, de 26 de marzo , de la AP Castellón, Sección 1ª).

SEGUNDO.-El artículo 380 CP dispone lo siguiente:

'1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior'.

La comisión del citado delito exige, por tanto, la concurrencia de los dos siguientes presupuestos:

a) Temeridad manifiesta, estableciendo el apartado segundo del citado precepto que se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero del art. 379 (conducir a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente) y en el inciso segundo del apartado segundo del mismo artículo (conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro o con influencia de drogas,..).

b) Poner en concreto peligro la vida o integridad de las personas, no tratándose por ello del peligro potencial existente siempre en la circulación rodada sino de un peligro concreto y determinable, aunque no haya llegado a materializarse.

La STS nº 706/2012, de 24 de septiembre , establece lo siguiente en relación con el delito de conducción temeraria (FD sexto):

'El recurrente desarrolla una síntesis correcta de las líneas maestras del delito de conducción temeraria actualmente descrito en el art. 380.1, que se corresponde con el art. 381.1 vigente en el momento de los hechos y que el Tribunal ha aplicado. No hay diferencias punitivas entre ambos preceptos. La conducta recoge dos elementos objetivos: la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas.

El segundo elemento no es cuestionable cuando de la acción se han derivado daños efectivos para la salud de las personas. No solo ha existido un peligro concreto para las víctimas y otras personas presentes, sino que además se ha materializado en lesiones efectivas causadas a una pluralidad de sujetos.

El otro elemento objetivo -conducción con temeridad manifiesta- se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). Que sea manifiestano significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve. Sirve la observación para apuntar que no solo ha de ponderarse que se condujese un vehículo de motor a una velocidad no permitida, y con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa (lo que es administrativamente una infracción grave), sino particularmente y sobre todo las circunstancias del lugar: una gran aglomeración de personas en la acera, zonas colindantes y calzada como consecuencia de un evento popular de exhibiciones con motos que al acusado no podía pasar inadvertido'.

Estamos ante un delito doloso( SSTS nº 1039/2001, de 29 de mayo y nº 1461/2000, de 27 de septiembre ). 'El dolo requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando (no respecto de los resultados, lo que nos podría llevar al dolo eventual). Algún pronunciamiento reciente va a más lejos llegando a negar incluso la exigibilidad de ese dolo respecto del peligro ( STS 1135/2010, de 29 de diciembre ).

El término 'temeridad' que emplea el precepto produjo inicialmente en la doctrina cierta perplejidad pues evocaba la imprudencia. Pronto se concitó consenso sobre el carácter doloso del tipo: la temeridad es algo que se predica del comportamiento de la conducción; es una característica objetiva del tipo. Será manifiestamente temeraria la conducción, si en caso de producirse un resultado lesivo, lleva a la calificación como imprudencia grave. Se exige dolo, pero dolo de peligro ( STS 1461/2000, de 27 de septiembre ); es decir, no respecto de los posibles resultados no exigidos por el tipo, sino respecto de la conducción imprudente sí exigida por el tipo. Eso que parece un juego de palabras es lo que lleva a decir al recurrente que al conceptuarse como imprudentes las lesiones causadas, se está negando el dolo que exige el delito del art. 381. Pero no puede albergarse duda alguna de que el recurrente era consciente y asumía el riesgo (no los resultados) de su acción. En este punto merece la pena remitirse a las SSTS 890/2010 de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre , en que se analiza con especial profundidad esta cuestión'.

TERCERO.-Para la resolución del primer motivo del recurso basado en la inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena y la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, se ha de proceder, en palabras textuales de la STS nº 191/2013, 6 de marzo , a una triple verificación:

a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

En definitiva, el control del tribunal de apelación 'en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena' ( SSTC 68/98 , 85/99 y 117/2000 , etc., y SSTS 866/2005 , 476/2006 ; 259/2010 , 365/2011, de 20 de abril , 1105/2011 de 27 de octubre ; 1039/2012 de 20 de diciembre ó 33/2013 de 24 de enero , entre otras)'.

Por otra parte, dado que se cuestiona la condena basada exclusivamente en pruebas personales, se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...).Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'(...).

Sobre la operatividad procesal y la eficacia probatoria de la diligencia de reconocimiento fotográficopolicial, STS 617/2010, de 24 de junio , señala que la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1500/1992 , 1162/97 , 140/2000 , 1638/2001 , 683/2002 , 486/2003 , 875/2004 , 1353/2005 y 994/2007 ) tiene establecida una doctrina general que se sintetiza en los siguientes apartados:

1º. Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.

2º. Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal.

3º. La Policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede realizar directamente la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss.

4º. No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

Y como recuerda nuestra STS de 30-12-2009, núm. 1386/2009 , la STS 503/2008, de 17 de julio (caso del atentado terrorista del '11 M'), argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'. En esa misma sentencia se recuerda que 'esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del mismo tenor'. En su sentencia 340/2005, de 20 de diciembre, admite el Tribunal Constitucional 'la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado a juicio a través de otros medios de prueba(en el caso, la declaración testificalde la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción. Sin embargo -sigue diciendo-, esta posibilidad la hemos calificado de 'excepcional' y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por razón al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación'. Y en el mismo sentido se expresó la STC 36/1995, de 6 de febrero . El Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores ( SSTC 323/1993 y 172/1997 ). Y esta Sala ha declarado también (SSTS 177/2003, de 5-2 ; y 1202/2003, de 22-9 ) que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.

CUARTO.-La aplicación del anterior acervo jurisprudencial al presente caso conduce a que se rechacen de plano el primer motivo del recurso tendente a una nueva ponderación de las pruebas personales, cuya valoración se realiza en el fundamento de derecho primero de la sentencia, donde , de acuerdo con lo declarado por las partes, se establece lo siguiente:

1º) El acusado es el propietario del vehículo marca Mercedes Benz, matrícula .... WXR , y Gerardo , del Mercedes Benz, .... PXQ , por lo que la titularidad de los vehículos implicados en los hechos no resulta cuestionada.

2º) El acusado Rodrigo sostuvo de forma reiterada no recordar si cuando sucedieron los hechos conducía el mencionado vehículo de su propiedad porque, según dijo, en ocasiones, dejaba el coche a familiares. Niega también haber tenido una colisión con su coche

3º) Sin embargo, las testificales resultan concluyentes para la juez de instancia en cuya presencia prestaron declaración las siguientes personas:

a) Gerardo , quien manifestó que conducía su vehículo por la M-30, en el que iban también su madre y su hermana, y que al entrar al túnel que existe cerca de la Casa de Campo tuvo que frenar porque otro vehículo invadió su carril y se puso delante de él. El coche que circulaba detrás comenzó a darle ráfagas con las luces, él se cambió de carril, el conductor del otro coche dio por dos veces volantazos hacia su carril, para intentarle echar; después se puso delante y frenó bruscamente, gritándole y escupiéndole, concluyendo el testigo que se vio obligado a cambiar de carril para evitar una colisión.

b) Estibaliz , madre de Gerardo , dio la misma versión que su hijo , declarando que antes de llegar al túnel, un coche se puso detrás muy próximo al de ellos y que dentro del túnel les intentó sacar de la vía, dando volantazos, viéndose obligado su hijo a cambiar de carril, sin no recordaba si el vehículo de atrás se puso delante, aunque creo que sí.

c) Marta , hermana de Gerardo , manifestó que les perseguía un vehículo, su hermano lo intentó esquivar, y que el conductor del vehículo de atrás les intentó adelantar, les escupió y daba volantazos para intentar echarles del carril hasta que pudieron salir de la vía.

Sobre la identificación del acusado como el autor de los hechos, Rodrigo no lo niega con rotundidad, limitándose a decir que no lo recuerda, aunque afirma con firmeza que no colisionó con nadie.

Pero los testigos tomaron nota de la matrícula del coche y vieron al conductor, especialmente Gerardo , quien declaró que vio al conductor y lo hizo sin ninguna duda, que bajaba la ventanilla cuando les insultaba, y que lo reconoció en fotografías y en rueda de reconocimiento, y que su madre y su hermana hicieron fotografías.

Estibaliz también ratifica que ella vio al conductor, y Marta refiere que ella anotó la matrícula del coche mientras sucedían los hechos y además llamó al 112 para denunciar lo que les pasaba dándoles la matricula para identificar al conductor.

En la denuncia formulada por Gerardo , consta la matrícula del vehículo del acusado, que fue reconoció por Gerardo como el conductor en una reseña fotográfica con una certeza del 90%, y posteriormente, en una diligencia de reconocimiento en rueda, sin género de dudas.

La identificación fotográfica fue ratificada por el agente del CNP nº NUM002 , quien declaró en el juicio que comprobaron quien era el titular del vehículo, que no figuraba como sustraído, reconociéndolo el denunciante como el conductor del mismo cuando ocurrieron los hechos.

La rueda de reconocimiento realizada por Gerardo no fue impugnada en su momento ( folios 35), y en ella reconoció a Rodrigo sin duda alguna como el conductor del vehículo que los acosó en la M-30 en la forma indicada en el apartado de hechos probados y en la denuncia, sin que invalide la diligencia judicial el reconocimiento fotográfico en comisaría por parte del denunciante , donde le reconoció con un 90% de probabilidad, identificándolo también en el acto del juicio; siendo por todo ello de aplicación lo expuesto en el fundamento tercero acerca de la operatividad procesal y la eficacia probatoria de la diligencia de reconocimiento fotográfico policial

En consecuencia,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don José Ángel Donaire Gómez, en representación de Rodrigo , contra la sentencia nº 456/2013, de 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 338/2013, seguido por un delito de conducción temeraria; sentencia que se confirma, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 22/12/2014. Doy fe.


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