Sentencia Penal Nº 557/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 557/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 888/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 557/2014

Núm. Cendoj: 36057370052014100529

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2854

Núm. Roj: SAP PO 2854/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00557/2014
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0034571
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000888 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Donato
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE ARGIZ VILAR
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº557/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA
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En la ciudad de Vigo a 18 de Noviembre de 2014.
Visto por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa arriba referenciada
el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Argiz Vilar en representación de Donato asistido
del Letrado Sra. Salgueiro Alonso contra la Sentencia de 13 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo
Penal nº 2 de Vigo en el Procedimiento Abreviado 121/2014, habiendo sido partes el mencionado recurrente y
como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. JAIME BARDAJÍ GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 13 de Junio de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Se declara probado que el acusado Donato , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, fue condenado por sentencia de fecha 15 febrero 2013 dictada en juicio de faltas por el juzgado de instrucción nº 6 de Vigo como autor de una falta de hurto a la pena de 45 días multa. Declarada la firmeza e iniciada la ejecutoria por auto de 10 junio 2003 ante la insolvencia del penado se acordó el cumplimiento de 22 días de responsabilidad personal subsidiaria en régimen de localización permanente que debía ser cumplida en el domicilio fijado en DIRECCION000 nº NUM000 entre los días 15 julio al 4 agosto 2003 ambos inclusive. El acusado haciendo caso omiso de tal condena se ausentó de su domicilio los días 16, 26, 28 y 30 julio, así como el día 4 agosto sin causa justificada' y, cuya parte dispositiva o fallo tiene el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del código penal a la pena de 12 meses multa a razón de una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas'. Por auto de 11 julio 2014 se aclaró la parte dispositiva en el sentido siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Donato como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del código penal a la pena de 12 meses multa a razón de una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la procuradora Sra. Argiz Vilar mediante escrito presentado con fecha 4 de Julio 2014 interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en el mismo y en el que terminaba solicitando que previos los trámites legales que procedan se dicte nueva resolución por la que revocándose íntegramente la recurrida se absuelva al acusado Donato con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Por providencia de 15 de Julio de 2014 se admitió a trámite el recurso de apelación y mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado del mismo a las demás partes por plazo común de 10 días. El ministerio fiscal evacuando el trámite conferido mediante escrito de fecha 18 de julio 2014 impugnó el recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que constan en su escrito y en el que terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador y en virtud de Diligencia de Ordenación de 24 de Julio de 2014 elevó a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron registrados en el Rollo de apelación 888/2014, señalándose día para la deliberación, lo que tuvo lugar el pasado día 11 de Noviembre de 2014, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Invoca el recurrente como primer motivo de fundamentación del recurso error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 790. 2ª de la LECr alegando, en síntesis, la disconformidad del apelante con la valoración de los testimonios ofrecidos por los agentes de la policía local encargados de controlar el cumplimiento de la pena en la medida en que se valora que la declaración de los mismos ha sido coincidente, por entender existen abundantes contradicciones entre las declaraciones de cada uno de los policías locales que concurrieron al acto del juicio, aduciendo que mientras que algunos de dichos agentes manifestaron que existía timbre en la casa pero que no funcionaba, otros afirmaron con rotundidad que no existía ni siquiera el dispositivo de timbre, contradicción que a su entender se extiende a las actas de incumplimiento que obran en autos y así el acta de fecha 16 julio 2013 hace constar 'repetidas llamadas al timbre', en tanto que en el acta de fecha 18 julio 2013 se hace constar 'habiendo llamado insistentemente al timbre' y, sin embargo, en el acta de incumplimiento de fecha 27 julio 2013 se hace constar 'se les llama varias veces a viva voz e incluso se hace ruido en la puerta con piedrecitas ya que no tienen timbre' considerando, en suma, que la lectura de las actas y las declaraciones de los policías locales en la vista llevan a la convicción de que no se trata del mismo domicilio al que acudieron unos policías y otros ya que la existencia de dispositivos del timbre, funcione éste o no, es un hecho objetivamente constatable que no admite diversas interpretaciones.

La resolución del motivo exige remitirse directamente al factum de la recurrida que, en contra de lo alegado por el apelante, el quebrantamiento de condena viene referido a la ausencia en el domicilio de cumplimiento los días 16, 26, 28 y 30 de Julio, así como el día 4 agosto, por lo que deviene de imposible apreciación la concurrencia del motivo invocado en relación con las actas de incumplimiento de fecha 18 julio y 27 julio 2013 que refiere el recurrente en su escrito de interposición del recurso. Tampoco cabe apreciar la contradicción denunciada en el testimonio valorado en la recurrida pues respecto al control de la pena de localización permanente correspondiente al día 16 julio, acta de incumplimiento obrante al folio 17 de lo actuado, si bien es cierto que el agente policial NUM001 aduce que la casa estaba sin timbre, señalando que llamó a viva voz y nadie contestaba, aclara a preguntas de la señora letrada de la defensa ' que sí había timbre y no funcionaba y que por eso llamé a viva voz'; la misma consideración debe realizarse respecto del control de la pena de localización permanente en el acta de incumplimiento obrante al folio 21 que el agente de policía con identificativo NUM002 ratifica aclarando que 'la casa era pequeña y si había timbre pero no funcionaba y nadie salía'; valoración que también cabe predicar respecto del acta de incumplimiento correspondiente al día 28 julio en que el agente NUM003 ratifica el acta de incumplimiento obrante al folio 23 en que a preguntas del ministerio fiscal significa 'ya habíamos ido más veces, y que cuando los perros ladran salen los sueños a la puerta señalando que el llamamiento a los mismos se produjo de viva voz, aclarando a preguntas de la defensa que el control del cumplimiento se produjo en el portalón, no recordando si había timbre, aun señalando que en la carátula del expediente ponía 'no funciona el timbre' y, en idéntico sentido, el testimonio ofrecido por el agente de policía NUM004 que ratifica el acta de incumplimiento referido al día 30 julio 2013 en la que se hace constar 'que su pareja nos manifiesta se encuentra en Coruña solucionando unos papeles para el juzgado y que es conocedor de la obligación que tiene de tener justificante para motivar este hecho', acta que ratifica en su declaración en el plenario cuando afirma que 'él no estaba en la vivienda y que el control se hacía mediante ' llamadas a viva voz' habiendo perros que ladraban muchísimo, expresando dicho agente 'creo que no había timbre', declaración que no cabe entender como contradictoria pues no reviste el carácter rotundo que le atribuye el recurrente, no existiendo duda de que el control se realizó indicado día en el domicilio de cumplimiento en la medida en que se entrevistaron con la pareja del recurrente, sin que tampoco concurra la contradicción expresada en el control efectuado con fecha 4 agosto 2013 pues si bien es cierto que el agente con identificativo NUM005 afirma que la casa estaba 'sin timbre', no existe duda que el control se hizo en el domicilio de cumplimiento, describiendo dicho testigo la casa como de planta baja con cierre de portal, afirmando que a la puerta de la casa no se puede llamar, 'perros sueltos', 'gritamos y nadie salió', misma forma de control de cumplimiento que la expresada por el resto de los testigos que pone de manifiesto la corrección de la conclusión valorativa expresada por la juzgadora a quo en la apelada respecto de los días 16, 26, 28 y 30 julio y 4 agosto, aclarando que no se extiende 'el incumplimiento a los restantes días que comprende la acusación por cuanto ninguna prueba los avala'. No concurre en suma el error en la apreciación de la prueba denunciado.



SEGUNDO.- Con invocación del principio in dubio pro reo alega el apelante al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE que vista la forma en que se efectuaba el control del cumplimiento de la pena manifestando todos los testigos que en ninguna ocasión se llamó a la puerta del domicilio, sino únicamente se golpeaba el portalón de fuera, entiende que existen dudas sobre las circunstancias en que tuvieron lugar las diligencias de comprobación y dudas razonables sobre la presencia o no de la persona en el domicilio de cumplimiento, por lo que en la aplicación del citado principio se debe dictar un pronunciamiento absolutorio.

El motivo deviene inaplicable pues el órgano jurisdiccional a quo y en uso de las facultades que le otorga el artículo 741 de la LECr realiza en su conclusión valorativa una apreciación en conciencia de las pruebas practicadas otorgando credibilidad al testimonio ofrecido por los agentes policiales frente a la versión ofrecida en el escrito del recurso que como bien señala el ministerio fiscal, ni tan siquiera se sostiene por el recurrente al no haber comparecido siquiera al acto del juicio disponiéndose la celebración en su ausencia. No existe pues infracción del in dubio pro reo cuando la juzgadora a quo en base a las pruebas practicadas y en su conclusión valorativa aprecia prueba de cargo inculpatoria en la convicción judicial expresada. Cumple pues la desestimación del motivo.



TERCERO.- De cuanto antecede, cumple desestimar el recurso de apelación formulado en nombre de Donato con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION formulado por la Procuradora Sra. Argiz Vilar en representación de Donato contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , aclarada por Auto de 11 julio 2014, recaída en el Procedimiento de Abreviado 121/2014, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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