Sentencia Penal Nº 557/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 557/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 87/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 557/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN nº 87/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 358/14

JUZGADO DE LO PENAL nº 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

D. José María Planchat Teruel

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 87/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 358/14 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Isidro contra la Sentencia dictada en los mismos el 19 de mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro como autor responsable de un delito de atentado y dos faltas de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena por el delito de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, y a la pena por cada una de las faltas de TREINTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por seis años.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente nº NUM000 en 320 euros por las lesiones'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 25 de junio de 2015, teniendo entrada en este tribunal el 1 de julio de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 7 de julio de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Isidro , mayor de edad, residente ilegal en España, y ejecutoriamente condenado por delito de atentado en fecha 11 de junio de 2009 a una pena de tres años de prisión, que quedó extinguida en fecha 30 de noviembre de 2013, en la madrugada del día 4 de septiembre de 2014, se encontraba en la calle Lluna de Barcelona agarrando del cuello a un turista, siendo ello observado por agentes de los Mossos d'esquadra nº NUM001 y NUM000 que patrullaban por la zona uniformados y en coche logotipado, que se acercaron al acusado para que les dijera lo que estaba sucediendo, momento en el que el acusado le propinó un codazo en las costillas al agente nº NUM001 , y salió corriendo de lugar siendo perseguido por los citados agentes, siendo finalmente alcanzado y volviendo a propinar patadas y puñetazos a los agentes, que se vieron obligados a reducirlo por la fuerza.

A consecuencia de estos hechos, el agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones que tardaron en curar 8 días no impeditivos con una sola asistencia médica, no reclamando por estos hechos.

El agente nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en la rodilla que tardó en curar 8 días no impeditivos con una sola asistencia médica, reclamando por estos hechos.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 11 de mayo de 2015'.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante funda su recurso en la atipicidad de los hechos y en el error en la valoración de la prueba, lo primero por entender que las lesiones del agente NUM001 se producen al detener éste mediante placaje a la carrera al acusado pero no porque éste se resistiese o atentase contra los policías, y las de la agente NUM000 se producen por una caída casual en el intento por detener al acusado según el parte médico y no porque éste le propinase una patada en la rodilla, de modo que no ha quedado acreditado un supuesto animus laedendi en la conducta del encartado. Y lo segundo porque, existiendo contradicciones entre lo manifestado por los agentes en el juicio por un lado, y la documental obrante en autos y el sentido común de la experiencia y la ciencia por otro, la juzgadora debió aplicar el principio in dubio pro reo y absolver al acusado, máxime cuando no se trajo al juicio al testigo que según los agentes fue víctima de un robo por parte de aquél.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.- Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. El recurrente, dando por cierto que el acusado era conocedor de la condición de los testigos como agentes de la autoridad en cuanto iban uniformados y se hallaban en el ejercicio de sus funciones al ser reclamado por un individuo al que al parecer el acusado le había sustraído un teléfono móvil (hechos que no son objeto de enjuiciamiento en esta causa) y por dicha razón se dirigieron a aquél para el esclarecimiento de los hechos denunciados, niega la verosimilitud del relato efectuado por dichos agentes consistente en que el acusado propinase un codazo al NUM001 para procurarse la huida, y por tanto con el propósito no sólo de menoscabar el principio de autoridad que representaba sino también con el de menoscabar su integridad física, y de que las lesiones causadas a la agente NUM000 se debiesen a la conducta deliberada del Sr. Isidro movida por el mismo propósito, pues el parte médico alude a que se ocasionaron por una caída casual con ocasión de su intervención y no por una patada en la rodilla propinada por el encartado de manera deliberada como razona la juez en la sentencia y que aparece desmentido por la declaración de la propia agente de policía en el juicio al decir que las erosiones de la rodilla se causaron por fricción con el suelo. Y niega dicha verosimilitud porque el 'sentido común' de la experiencia y la ciencia le lleva a pensar que dicho ataque del que se acusa al Sr. Isidro no era posible desde un punto de vista biomecánico, ya que, atendida la corpulencia del acusado y la violencia que los testigos afirman que el mismo desplegó para no ser reducido y detenido, no es posible que el agente NUM001 haya sufrido sólo una contusión en la parrilla costal izquierda y erosiones en la muñeca derecha sin hematoma alguno, y la agente NUM000 una gonalgia por contusión en la rodilla derecha.

Pues bien, al margen de los conocimientos médicos, científicos y lógico deductivos que pueda poseer el Letrado del recurrente, lo cierto es que el juzgador lo que está llamado a valorar para fundar su sentencia es en la prueba que se practica en su presencia en el juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y no se observa por el tribunal un error manifiesto en su valoración por parte del órgano a quo. Por un lado, y en cuanto a la acción del acusado en relación al agente NUM001 , ambos testigos (pues ningún otro fue propuesto por las partes, ni siquiera por la defensa), manifestaron que circulando en vehículo policial logotipado vieron al acusado en la vía pública cogiendo del cuello a un turista, y al percatarse aquél de su presencia lo soltó, momento en el que el turista se dirigió a los agentes denunciando al acusado por haberle sustraído su teléfono móvil, razón por la que el agente NUM001 se dirigió hacia él y la reacción inmediata del Sr. Isidro fue la de propinarle un codazo en las costillas para seguidamente huir corriendo, acción que reúne todos los requisitos exigidos por el tipo del art. 550 del CP para considerarlo como un acto de acometimiento contra agente de la autoridad y por tanto como delito de atentado, sin ser necesarias otras consideraciones para entender consumado el referido delito y sin perjuicio de que la conducta del inculpado generase otro tipo de consecuencias, en este caso el menoscabo físico, que es objeto de condena separada. Pero es que el propósito del acusado de menoscabar el principio de autoridad contra los agentes continuó poniéndose de manifiesto posteriormente cuando, una vez alcanzado y en el suelo para ser reducido y esposado, se revolvía para que los policías no lo consiguiesen, propinándoles patadas y puñetazos con dicha finalidad, cosa distinta es que éstos llegasen o no a impactar sobre ellos y ocasionarles o no heridas, algo que sólo puede acreditarse con la prueba personal de los allí presentes y la documentación médica obrante en autos, y no por procesos lógico deductivos, biomecánicos o similares que no cuentan con base científica alguna y menos aún con respaldo probatorio alguno.

Que el parte médico del folio 17 constate sólo contusión costal izquierda y erosiones varias en la muñeca derecha del agente NUM001 sin reflejar hematoma alguno como consecuencia del golpe propinado no significa que éste no se apareciese con posterioridad, no siempre esos moratones que la defensa estima son confirmación de la agresión sufrida se destacan de manera inmediata al traumatismo, ni el forense pudo constatar su presencia a posteriori por cuanto en su informe al folio 28 de la causa ya dice que no examinó al perjudicado, por lo que no hay forma de saber si hubo o no el edema confirmatorio al que alude la defensa y del que ésta misma pudo interrogar al agente de policía en el juicio. En consecuencia, no pueden atenderse las razones expuestas por el recurrente a este respecto y ha de respetarse la convicción alcanzada por la juzgadora a quo sobre ello, de modo que cabe afirmar que la conducta desplegada por el acusado estaba guiada por un dolo claro de menoscabar el principio de autoridad que representaba el agente de policía y su integridad física.

Por lo que respecta a las lesiones sufridas por la agente NUM000 , es cierto que la misma no dijo expresamente que la lesión de la que fue atendida en la rodilla fuese consecuencia directa de una patada del acusado tal y como motiva la juzgadora en el fundamento derecho segundo de su sentencia, pero tampoco lo recoge ésta en esos términos en los hechos probados, por lo que ha de respetarse la intangibilidad de éstos, no observándose por tanto ningún error manifiesto en la valoración de la prueba que obligue a su corrección. La agente de policía en cuestión afirmó que, tras la agresión del acusado a su compañero, éste lo alcanzó y ambos cayeron al suelo, y llegada al lugar entre ambos trataron de reducirlo y esposarle, a lo cual el mismo ofreció una resistencia activa tendente a impedirlo, lanzando golpes, patadas y puñetazos, no al aire sino dirigidos hacia ellos (lo que confirma el acometimiento), causándose las lesiones de la rodilla por su roce con el suelo al tratar de contener al acusado mientras éste se revolvía de la manera descrita, es decir, intentando alcanzarles con sus patadas y puñetazos, lo que no descarta el impacto de alguno de ellos en la zona afectada y refuerza la conclusión de que el menoscabo corporal sufrido responde al dolo, al menos a título de dolo eventual, con que el acusado guiaba su conducta. No puede apreciarse una contradicción tal entre las manifestaciones de la testigo y el parte facultativo en cuanto a la causa de la lesión, directamente atribuible al acusado y la intervención en relación al mismo para la primera y casual para el médico, que haga invalidar el alegato acusatorio, ya que el referido facultativo no fue propuesto como testigo para confirmar la etiología de la lesión que hizo constar en su informe y que sólo pudo recoger por las referencias que le hizo la propia paciente, la cual negó en el plenario que se pronunciara en ese sentido, por lo que es correcta la valoración que efectuó la juzgadora sobre la causa de la lesión al vincularla directamente con el comportamiento del encartado y no con la mera accidentalidad o caída casual, ya que lo realizó en base a la prueba personal que se practicó ante su presencia. En consecuencia, procede igualmente rechazar los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso y confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EN SU TOTALIDAD el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 19 de mayo de 2015 en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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