Sentencia Penal Nº 557/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 557/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 63/2015 de 31 de Julio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 557/2015

Núm. Cendoj: 08019370032015100367

Núm. Ecli: ES:APB:2015:8353

Núm. Roj: SAP B 8353/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 63/15-MI
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 368/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARCELONA
APELANTE: Ministerio Fiscal
Abogacía del Estado (adhesión)
SENTENCIA Nº 557/2015
Ilmos. Srs:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Barcelona, a 31 de julio de 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 63/15-MI, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 368/09
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por delitos de falsedad en documento mercantil y contra
la Hacienda Pública, en el que se dictó sentencia absolutoria el día 1 de septiembre de 2014 . Ha sido
parte apelante el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia
Tributaria; y partes apeladas el procurador D. Andreu Oliva Basté, en nombre y representación de los acusados
D. Pedro y D. Victorio ; el procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación del acusado
D. Pedro Jesús ; el procurador D. Miguel Ávila Jarrín, en nombre y representación del acusado D. Carlos ;
el procurador D. Carlos Ram de Viu, en nombre y representación del acusado D. Federico ; la procuradora
Dª María Teresa Yagüe Gómez Reyno, en nombre y representación del acusado D. Justino ; el procurador
D. Andrés Oliva Basté, en nombre y representación del acusado D. Victorio ; el procurador D. Antonio
María de Anzizu, en nombre y representación de las responsables civiles HARDWARE DMP, S.L., BANKER
INFORMÁTICA, S.L., WITHDRAW DISTRIBUTION, S.L. y TESECOMP, S.L.

Antecedentes


PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia absolutoria apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: «Probado y así se declara, que la sociedad 'HARDWARE DPM, SL', fue constituida mediante escritura pública de fecha 11 de julio de 1997, por los socios, Saturnino y el acusado, Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes asumen el cargo de administradores solidarios. Mediante escritura pública de fecha 9 de febrero de 1998, se nombra nuevo administrador solidario al también acusado, Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales. En escritura de fecha 21 de septiembre de 1998, Saturnino renuncia al cargo de administrador, haciendo lo mismo Pedro , en escritura de 18 de diciembre de 1998, fecha a partir de la cual el cargo de administrador único es ocupado y ejercido por el acusado, Pedro Jesús , cesando en el mismo en fecha 28 de julio de 1999. A pesar de ello no ha quedado acreditado que en el ejercicio 1998 ambos acusados llevaran a cabo la dirección de la actividad socia, ni que en el ejercicio 1999 dicha dirección la llevase el acusado, Pedro Jesús . El domicilio social se fijó mediante escritura de fecha 9 de febrero de 1998 en RONDA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona, siendo su objeto social 'la comercialización, venta al por mayor y al detalle, importación y exportación de equipos informáticos y material eléctrico, radio eléctrico y electrónico, sus accesorios y complementos, diseño, instalación y venta de software informático. Publicidad informática'.

Ha quedado probado que la sociedad 'BANKER INFORMÁTICA SL', fue constituida bajo la denominación social de POILEREN SL, mediante escritura pública de 26 de agosto de 1994, con un objeto social relacionado con las actividades de limpieza, servicios y suministros de jardinería y floristería, y reparación de instalaciones eléctricas. El 5 de abril de 1995, el acusado, Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió la totalidad de las participaciones sociales y mediante escritura pública de la misma fecha se acordó, cambiar la denominación social por la de Banker Informática SL, fijar el domicilio social en Gran Vía de las Cortes Catalanas 322-324, 1º despacho 7 y establecer como objeto social, la compra, venta, representación, distribución y mantenimiento de aparatos electrónicos y electromagnéticos, la representación, distribución y venta de productos informáticos, la elaboración de productos informáticos y la impartición de cursillos de informática, así como la compra, venta, administración y explotación de bienes inmuebles. Asumió y ejerció a partir de esa fecha el cargo de administrador único, el acusado, Carlos , quien asumió de hecho la gestión y administración de la sociedad y presentó las correspondientes declaraciones por IVA. El domicilio fiscal se estableció en la calle Sepúlveda nº 55 de Barcelona. El 24/04/95 inició la actividad de comercio al por mayor de aparatos y material electrónico que desarrolló durante los ejercicios 1997 y 1998. No ha quedado acreditado que esta sociedad interviniese como sociedad interpuesta, en la operación circular de la factura 980029 de HARDWARE DPM.

Ha quedado acreditado que la entidad 'WITHDRAW DISTRIBUTION SL', fue constituida mediante escritura pública de 7 de agosto de 1997 con un capital social de 500.000# suscrito íntegramente por Estanislao , refugiado camboyano, sin domicilio social conocido en España, administrador único de la misma, y con domicilio social en calle Santa Cruz nº 7, 1-B de Zaragoza. No ha quedado acreditado que la persona que de hecho dirigía la sociedad y gestionaba sus operaciones comerciales fuese el acusado, Justino , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Ha quedado acreditado que la sociedad 'TESECOMP SL', fue constituida mediante escritura pública de fecha 11 de diciembre de 1997 con un capital social de 500.000 ptas, íntegramente suscrito por Vicente Aranall Pallarés, actualmente fallecido, quien desde su inicio asumió el cargo de administrador único. Su domicilio social se ubicó en la calle Sevilla nº 3 de Tarragona. No ha quedado acreditado que dicha sociedad fuese administrada y gestionada de hecho por los acusados, Pedro y Victorio .

No ha quedado acreditado que los acusados, actuando de común acuerdo y con pleno conocimiento de la trascendencia tributaria, emitieran facturas para simular operaciones comerciales de compra-venta de productos informáticos con HARDWARE DPM permitiendo a esta sociedad deducirse indebidamente un IVA soportado y solicitar de la Hacienda Pública devoluciones improcedentes».

La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: Que debo absolver y efectivamente absuelvo libremente Pedro , Pedro Jesús , Carlos , Federico , Justino y Victorio , del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con el delito contra la Hacienda Pública en grado de tentativa que se les imputa; y a Pedro Jesús , además, del delito contra la Hacienda Pública del que viene acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas».



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que se tramitó conforme a derecho, al que se adhirió la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Tributaria, y que fue impugnado por el procurador D. Andreu Oliva Basté, en nombre y representación de los acusados D. Pedro y D. Victorio ; el procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación del acusado D. Pedro Jesús ; el procurador D. Miguel Ávila Jarrín, en nombre y representación del acusado D. Carlos ; y la procuradora Dª María Teresa Yagüe Gómez Reyno, en nombre y representación del acusado D. Justino . Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución del recurso, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación y designándose magistrado ponente; habiéndose procedido en el día de la fecha a la deliberación del citado recurso que se resuelve a través de esta sentencia.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria de instancia se alza el Ministerio Fiscal alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) interesando se decrete su nulidad, para que con libertad de criterio, se de nueva redacción al apartado de los hechos probados de dicha sentencia.

Al citado recurso se ha adherido la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Tributaria. Por el contrario, ha sido objeto de impugnación por la representación de los acusados anteriormente citados.

Las extensas alegaciones del Ministerio Fiscal para solicitar se decrete la nulidad de la sentencia, por insuficiencia de la redacción del factum, y que hemos trascrito en el primer antecedente de esta resolución, las damos aquí por reproducidas. No obstante, dicho sea a modo de resumen, dicha impugnación se contrae al argumento de que dicho redactado es parco ya que se omiten elementos fácticos básicos del escrito de acusación, sobre todo en relación a la operativa desarrollada por las empresas implicadas, limitándose a constatar que los mismos no están acreditados, y señalando igualmente la contradicción interna de la propia sentencia en relación a la operación fraudulenta que menciona.

De entrada, en el presente caso, a la vista del contenido del escrito de recurso, y en relación a las exigencias motivadoras de la sentencia que ahora dictamos y que se derivan del art. 120.3 de la CE , no está de más recordar que la jurisprudencia constitucional ( STC 54/2007, de 12 de marzo ) viene distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, habiéndose subrayado que si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente para la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en atención a las circunstancias particulares del caso, la obtención de una respuesta global o genérica a aquéllas aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 329/2006, de 20 de noviembre ).



SEGUNDO.- El art. 142 de la L.E.Criminal dispone que en la sentencias debe hacerse una declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados; y el art. 248.3 de la LOPJ , cuando se refiere a la forma de las sentencias, señala que deberán contener hechos probados, en su caso.

Aquel precepto, en el que se consigna la estructura que deben tener las sentencias, no obliga al juzgador a transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, con la consideración de si los estima probados o no probados, ni a reproducir en la sentencia todos los hechos consignados en los escritos de conclusión, ni a consignar con todo detalle la relación de hechos que hagan las partes, pues lo que exige realmente el citado precepto no es otra cosa que el hacer constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante -con esa finalidad- de los que se consideren acreditados, pues siendo el fallo de la sentencia el pronunciamiento adecuado a la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, ha de guardar perfecta concordancia con los mismos, no pudiendo contener pronunciamientos sobre hechos que no aparezcan en la narración circunstanciada.

En el presente caso eso es lo que ha hecho la juzgadora de instancia, quién, tras valorar las pruebas conforme a las previsiones contenidas en el art. 741 de la L.E.Criminal , no ha llegado al firme convencimiento sobre la realidad de los hechos imputados, por lo que, sin perder de vista que estamos en presencia de una decisión absolutoria, ha redactado el factum de su sentencia conforme a la conclusión a la que ha llegado tras dicha valoración. En dicho redactado, si bien es cierto que constan algunos párrafos en los que se constata que 'no han quedado acreditados' los extremos que se mencionan, no puede afirmarse que se trate de una total narración en términos de negación, pues en la misma se redacta lo sucedido -según la conclusión a la que ha llegado la juzgadora de instancia- de forma positiva, es decir, declarando lo que sí se declara probado, aunque se aluda a otros extremos objeto del debate contradictorio, respecto de los cuales se dice que esos no han quedado probados; pero considerándose por este tribunal que los aspectos esenciales en relación con la descripción típica sí aparecen descritos en el apartado fáctico de los hechos declarados probados; y, posteriormente, en los razonamientos jurídicos, se describe el porqué se ha llegado a esa conclusión absolutoria.

Por último, se alega en el recurso la contradicción interna de la sentencia, pues se dice que las defensas no discuten las operaciones fraudulentas llevadas a cabo en el ejercicio de 1998 (en relación al acusado Carlos , administrador de BANKER INFORMÁTICA, S.L, que formó parte de la operación circular con la factura 980029 que se describe, relativa a una mercancía comprada a COSMOS, para luego venderla a la sociedad vendedora inicial, HARDWARE DMP, S.L.), para luego negar la realidad de esa operación fraudulenta. Con tal alegato, la parte apelante está haciendo referencia a lo que consta en el punto 2, cuarto párrafo, del 2º F.J. y a la valoración que posteriormente se hace de lo declarado por este concreto acusado. Sin embargo, pese a la utilización de aquella expresión (operación 'fraudulenta'), consideramos que en dicho fundamento no se niega la realidad de las operaciones, más allá de su calificación -expresión que, por cierto, se hace tras analizarse las pruebas de cargo, es decir, fraudulentas según las acusaciones- sino que la absolución se dicta, tras valorarse después las pruebas de descargo, porque la juzgadora, en ese proceso intelectual para descubrir la realidad de lo acontecido, concluye que 'no puede formarse la firme convicción respecto a la intervención de los acusados en los hechos que se describen por las acusaciones'así se dice en la fundamentación de forma concluyente.

En definitiva, consideramos que la sentencia dictada no adolece del vicio que se le achaca, para decretar su revocación y que la misma, con libertad de criterio, se vuelva a dictar de nuevo, por lo que procede desatender el recurso interpuesto.

No entramos en el fondo del asunto al no haberse impugnado; pero, en todo caso, a nadie se le escapa que estando en presencia de una sentencia absolutoria, la misma resultaría prácticamente inatacable en este segunda instancia, en virtud de la conocida y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional emanada a partir de la Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre .



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Tributaria, contra la sentencia absolutoria dictada el día 1 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 368/09, seguido por delitos de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.