Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 557/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 401/2014 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 557/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100539
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1543
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 401/2014
Diligencias Urgentes nº 254/2014 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril.
JUZGADO DE LO PENAL nº Dos de Motril (Juicio Oral Rápido nº 245/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 557/2015-
ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a cinco de octubre de dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 254/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, Juicio Oral Rápido número 401/2014 de dicho Juzgado, por un delito de amenazas de género y falta de vejaciones. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. Elena Robles García y defendido por el Letrado Sr. Juan María galán Chillón, y como apelado el Ministerio Fiscal y Carlota , representada por la Procuradora Sra. Marta Pueyo Planelles y defendida por la Letrado Sr. Sandra Vitoria Acosta quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número dos de Motril se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que En la tarde del día 13 de octubre de 2014 el acusado Jesús Ángel envió desde su teléfono 619475764 varios mensajes al teléfono de su ex esposa, Dña. Carlota , en los que entre otros, le decía ' puta , si voy por detrás no me ves', y ' te voy a matar'.
Entre los días 11 y 13 de octubre de 2014 el acusado envió también desde el mismo número de teléfono varios mensajes al teléfono del hijo común del acusado y de la Sra. Carlota , D. Elias , en los que entre otros , le decía : ' primero va a caer tu padrastro su novio después ella y luego yo ' , ' tienes una madre más puta que las gallinas' y ' tu madre no va a ser para nadie'
Esta conducta ha generado en Dña. Carlota y D. Elias una situación de temor'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género - concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez - y de un falta de injurias a las siguientes penas:
- por el delito de amenazas, la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN- con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena- , la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dña. Carlota , de su domicilio y su lugar de trabajo durante UN AÑO Y DIEZ MESES , así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.
- por la falta de injurias, la pena de LOCALIZACIÓN PERMAMENTE en domicilio diferente y alejado del de la victima, Dña. Carlota por tiempo de SEIS DIAS ; así como la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dña. Carlota , de su domicilio y su lugar de trabajo durante cuatro meses , así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.
-Por la falta de amenazas , la pena de LOCALIZACIÓN PERMAMENTE en domicilio diferente y alejado del de la victima, D. Elias , por tiempo de SEIS DIAS.
El condenado deberá abonar las costas procesales.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 20 de octubre de 2014 del Juzgado de instrucción nº 5 de Motril hasta tanto la presente resolución sea firme'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Jesús Ángel .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente como autor responsable de un delito de amenazas de género y de dos faltas, de injurias y amenazas, a las penas indicadas en el fallo de aquella.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que formula sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En esencia, el recurso censura que la declaración de la denunciante, que considera única prueba de cargo, haya sido considerada suficiente y bastante para la enervación del derecho a la presunción de inocencia. Considera también que las expresiones, por suambigüedad, no pueden considerarse inequívocamente destinadas a intimidar o amedrentar, siendo más bien insultantes o vejatorias.
No será estimado. Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Además de lo anterior, debe también recordarse que tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 11.11.98 , 23.10.2000 , 20.11.2000 y 12.10.2001 , entre muchas), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.
Se han señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:
1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.
Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
2) verosimilitud de las imputaciones vertidas. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, a las que ya hemos aludido; y
4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.
Se trata no obstante de pautas de orientación de la valoración del testimonio de la víctima, y no tanto de requisitos sine qua non.
TERCERO.- En nuestro caso, además de la declaración de la denunciante, y del hijo común, el acusado no niega los hechos. Dice no recordarlos porque había bebido, al tener un mal día. Preguntado por los mensajes (le fueron leídos) dicepuede ser. La víctima ha sido concluyente, convincente, serena y firme en su declaración. Se han transcrito los mensajes. No se cuestiona que hayan sido enviados desde el terminal del acusado. Además de las expresiones vejatorias reiteradas, son frecuentes también las intimidatorias (te voy a matar...no vas a ser para nadie, te mato...si voy por detrás no me ves. Igualmente, a través del hijo común, son reiteradas las expresiones amenazantes.
En modo alguno se ha producido el error que se denuncia en el recurso, ni la prueba es insuficiente para enervar la presunción de inocencia, al contrario, es plural, categórica y concluyente a tal fin.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Elena Robles García, en nombre y representación de Jesús Ángel , debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
