Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 557/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 119/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 557/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100426
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6463
Núm. Roj: SAP B 6463/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 119/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 84/15
JUZGADO PENAL Nº 2 de SABADELL
S E N T E N C I A 557/2016
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
Dña Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a 19 de julio 2016
La Sección Segunda de el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Sabadell , al nº 84/15 , por un delito
de receptación contra Juan Luis , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado
por el Procurador de los Tribunales Dña Isabel barea Cancho , asistido por el Letrado D. Ramón Vilalta
Rosich , actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento
pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia
dictada en primera instancia de fecha 4 de febrero de 2016 , y siendo Ponente el Magistrado D. JESUS IBARRA
IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al encausado Juan Luis del delito de receptación que le era imputado por el Ministerio Fiscal , con declaración de oficio de las costas procesales causadas '
SEGUNDO .- Contra rpuso por el Ministerio Fiscal Recurso de Apelación quien interesó la condena de Juan Luis previa celebración de vista ,con la finalidad de que éste pudiera ser oído .
TERCERO .- La vista se celebró con fecha 18 de julio de 2016 interesando el Ministerio fiscal la condena de Juan Luis y la defensa se mantenga la resolución absolutoria de fecha 4 de febrero de 2016 .
CUARTO .- En el presente procedimiento se han cumplido los requisitos legales establecidos H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO .- La impugnación de la sentencia se fundamenta alegando error en la valoración de la prueba pues. según afirma el Ministerio Fiscal en su recurso y ratifica en la vista celebrada , existe prueba suficiente para imputar a Juan Luis un delito de receptación ; dicha prueba se concreta por una parte en las contradicciones incurridas por el acusado a la hora de explicar las causas en virtud de las cuales se encontraba en poder del teléfono móvil sustraído y por otra en que se había pagado por él un precio vil ' de 15 euros a través de una transacción efectuada fuera d elos cauces habituales .
Con carácter general hay que recordar que el recurso de apelación dado su efecto devolutivo, hace que el juez 'a quem' asuma la plena jurisdicción sobre el asunto, encontrándose en la misma situación que el de la primera instancia tanto en la aplicación del derecho como en la determinación de los hechos.En lo que atañe a esto último, el problema reside en que la valoración de la prueba exige, entre otras garantías, que ésta se ha ya percibido con inmediación. Nada podrá objetarse a esa valoración cuando afecte a pruebas de carácter documental, o incluso informes periciales, pues la valoración recae sobre afirmaciones que se han consignado documentalmente, y nada puede impedir su nueva y discrepante apreciación, obviamente motivada. Pero la cuestión se complica cuando se trata de valorar nuevamente pruebas testificales. En tal caso, la inmediación es exigencia inexcusable, y aunque la doctrina del Tribunal Constitucional no estimaba vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando el tribunal 'ad quem' valoraba de diferente manera, lo cierto es que la mas reciente doctrina, ya plenamente consolidada ha modificado este criterio de tal forma que se estima conculcado el derecho al proceso debido cuando se valoran pruebas testificales o declaraciones del acusado sin oírle en la segunda instancia, pues de tal manera se ha violado la garantía de inmediación, lo que a la postre afecta a la presunción de inocencia ya que se valora prueba obtenida sin garantías. En otro orden de cosas lo único que puede valorar el Juez de la segunda instancia es la concreta transcripción de la respuesta que conste en acta de juicio, extremo muy alejado, por diversas razones, de la exigencia de inmediación.
Por ello, salvo errores materiales patentes, omisiones trascendentes o conclusiones probatorias carentes de todo respaldo probatorio, deberá respetarse la ponderación del juez de la instancia, único que ha estado en posición de apreciar con exactitud la fiabilidad del testigo y de sus manifestaciones.
En el presente caso la sala ha tenido ocasión de oir personalmente al acusado en la correspondiente vista celebrada a petición del Ministerio Fiscal y concluye que la valoración efectuada por el Juez ' a quo ' resulta correcta y en modo alguno puede considerarse ilógica o arbitraria ; en primer lugar no existen tantas versiones contradictorias como se argumenta ; es cierto que en un primer momento cuando el acusado fue detenido manifestó que el móvil se lo había regalado su padre pero ya en su declaración en comisaría manifestó , como lo ha hecho en el acto de la vista que el teléfono lo adquirió de un chico al que oyó que vendía un móvil que se encontraba estropeado por un importe de 15 euros; si bien es cierto que no nos encontramos en presencia de un modo habitual de adquisición de teléfonos móviles , tampoco de ello se concluye que el acusado conocía que estaba adquiriendo un teléfono sustraído , máxime sin tenemos en cuenta que se trata de un joven de 18 años , sin poder adquisitivo para adquirir un móvil en condiciones normales . resulta , por tanto que la hipótesis acusatoria no resulta acreditada más allá de duda razonable.
Pero es que además en ningún caso nos encontraríamos en presencia de un delito de receptación . El teléfono móvil en cuestión ha sido valorado pericialmente en 180 euros ( folio 45 ) por lo que en todo caso , y teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos nos encontraríamos en presencia de una falta de receptación que sólo resultaría sancionable en el supuesto de que se apreciase habitualidad ( entre otras STS 7 abril de 2009 ) lo que no sucede en este caso en el que se está juzgando un único supuesto de hipotética receptación
SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal num 2 de Sabadell , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

