Sentencia Penal Nº 557/20...to de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 557/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 146/2016 de 29 de Agosto de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Agosto de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 557/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100672

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13783

Núm. Roj: SAP B 13783/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SALA DE VACACIONES
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 146/16-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 200/2016
JUZGADO DE LO PENAL 4 DE BARCELONA
APELANTE: Antonieta
SENTENCIA nº 557/2016
Ilmos. Sres.
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. María José Feliú Morell
Dña. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 29 de agosto de 2016
VISTO, en grado de apelación, ante la Sala de Vacaciones de esta Audiencia Provincial, el presente
rollo de apelación 146/16-J, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 200/16, procedente del Juzgado
de lo Penal 4 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia y faltas de lesiones frente María
Consuelo y Antonieta ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Antonieta , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio
de 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a María Consuelo y Antonieta como autoras criminalmente responsables de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 241.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para María Consuelo de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena, para Antonieta de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acuerda el mantenimiento de la medida de prisión provisional de las condenadas mientras se sustancia el recurso de apelación que eventualmente pueda interponerse contra esta sentencia cuya tramitación no será dilatada en el tiempo al tratarse de una causa con preso. Que debo condenar y condeno a María Consuelo y Antonieta como autores criminalmente responsables de dos delitos leves de lesión, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los dos delitos, de 1 mes y 10 días de multa para María Consuelo y de 1 mes de multa para Antonieta , con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Que debo condenar y condeno a María Consuelo y Antonieta a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Emilia en la cantidad de 70 euros por las lesiones sufridas y a Tomás por la lesión padecida, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico séptimo. Que debo absolver y absuelvo a María Consuelo y Antonieta del delito leve de falta de consideración a los agentes de la autoridad de que venían siendo acusadas. Asimismo se condena a las acusadas al pago de las costas judiciales.'

SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Fiscal, y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 25 de agosto de 2016, y siguieron los trámites legales, y procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.



TERCERO: Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, en los que se recoge lo siguiente 'Primero: Se considera probado y así se declara que María Consuelo , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Antonieta , mayor de edad, natural de Kenia, sin permiso para residir en territorio nacional, con NIE NUM001 , sobre las 03,00 horas del día 15 de mayo de 2016, las acusadas, que habían salido de un 'pub' sito en la cale Valencia, caminaban por la calle Balmes de Barcelona, dirección mar, junto con un individuo de raza negra que no ha sido identificado, cuando en el tramo que va desde la calle Diputación hasta Gran Vía de Les Corts Catalanes, viendo que Emilia se encontraba ayudando a una amiga que estaba vomitando y había dejado su teléfono móvil, marca Samsung modelo S6 de color blanco, en el suelo, actuando de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio económico, María Consuelo le sustrajo el móvil y los tres siguieron caminando. No obstante, Emilia se percató de la sustracción, les siguió y exigió a María Consuelo que le devolviera el móvil, haciendo ésta caso omiso y fingiendo que no lo llevaba, viendo Emilia como se lo iban pasando entre los tres para asegurar el apoderamiento y disponibilidad, mientras decían que no lo tenían, hasta que Emilia ya no pudo ver quien lo guardaba, momento en que el individuo sin identificar se separó de María Consuelo y Antonieta que siguieron caminando Balmes abajo. Emilia decidió seguirlas y continuó exigiendo su terminal móvil, por lo que las acusadas, a fin de intimidarla, le lanzaron botellas y Antonieta , con ánimo de atentar contra su integridad física, la propinó un golpe en el lado izquierdo de la cabeza, con el brazo derecho que llevaba escayolado. En ese momento intervino el transeúnte Tomás , que había observado la agresión, defendiendo a Emilia , increpando a las acusadas y siguiéndolas también para ayudarla a recuperar su móvil, hasta que los cuatro llegaron a Plaza de Cataluña donde María Consuelo , con ánimo de quebrantar la integridad física de Tomás , le agredió con un trozo de cristal de unos 5 cm, que provenía del cuello roto de una botella, causándole una herida superficial, cortante y longitudinal de unos 10 cm en la parte posterior y lateral derecha del cuello por la que sangró. Segundo: Los agentes de la dotación de la Guardia Urbana de Barcelona que patrullaban en Plaza de Cataluña observaron la trifulca y fueron requeridos por Emilia e Tomás , comprobando aquellos como éste sangraba por la herida. Seguidamente intervinieron el cuello de botella roto y detuvieron a las acusadas que se mostraron muy alteradas y agresivas, mientras Emilia se quejaba de un golpe en la cabeza, por lo que avisaron a una ambulancia, siendo trasladada Emilia a un centro médico, sin que Tomás precisara dicho traslado. Tercero: Como consecuencia de la agresión, Emilia sufrió lesión consistente en contusión y eritema malar izquierdo con dolor, que precisó para su curación de una primera asistencia médica y 2 días no impeditivos. Tomás sufrió una lesión leve, consistente en herida cortante superficial de unos 10 cm de longitud, en parte derecha del cuello, tributaria de una primera asistencia, y sin que se hayan determinado los días que precisó para su curación. Cuarto: No se considera probado que María Consuelo o Antonieta faltaran al respeto o consideración debida a los agentes'.

Fundamentos


PRIMERO: Con carácter previo, debe el Tribunal poner de manifiesto la existencia de una contradicción entre la pena finalmente impuesta a la recurrente Antonieta en la parte dispositiva de la sentencia (2 años de prisión por el delito de robo con violencia y multas por sendas faltas de lesiones) y la que figura en el fundamento jurídico sexto, (donde se establece pena de 2 años y 1 día de prisión). La pena, no habiendo sido dictado de oficio auto de aclaración con relación a este extremo, es, por tanto, encontrándose dentro de los límites legales, la declarada e impuesta en la parte dispositiva de la sentencia, a la que estaremos.



SEGUNDO: El único motivo de apelación que se articula por la recurrente es la ausencia de prueba con relación a la preexistencia del móvil que se declara sustraído, afirmando que la parte denunciante no aportó ninguna prueba, ningún dato identificativo que acreditara que el mismo estuviera en su poder, ni siquiera su existencia.

Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas; en primer lugar, como es sabido, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) establece que, dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica y debe revisar los hechos declarados probados, este Tribunal se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. A lo expuesto debe añadirse, en segundo lugar, que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso que ahora analizamos conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. En la sentencia se valora, de forma detallada, el contenido de las declaraciones del testigo víctima, prueba de cargo, que detalló cómo se produjo el acto de apoderamiento de un bien mueble de su propiedad, el teléfono móvil, hacho que fue el inicio del posterior enfrentamiento, de que comenzara a seguirlas para lograr recuperar el mismo, de la agresión sufrida para impedir que continuara siguiéndolas, así como la intervención de un tercero que observó los hechos, que también resultó agredido y, finalmente, de los agentes de la Guardia Urbana. Ciertamente, la declaración de la víctima, como único testigo que permite sostener que le fue sustraído un objeto de su propiedad, con abstracción de su valor (que, por lo demás, no se declara en la sentencia), que carece de trascendencia a efectos de tipificación penal en el delito de robo con violencia, debe ser analizada de forma cuidadosa para que la misma pueda considerarse, por sí sola, prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia.

En este supuesto, la declaración de la víctima, en cuanto a la forma en que se produjeron y sucedieron los hechos, encuentra corroboraciones periféricas, no en cuanto al hecho mismo del apoderamiento y existencia del teléfono móvil, pero sí en cuanto a la forma en que la propia víctima relata los hechos sucedidos, corroboraciones que han sido aportadas por medio de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, declaración de los testigos Tomás y de los agentes de la Guardia Urbana, que confirman y ratifican la versión expuesta por la denunciante. La declaración de ésta, por tanto, se encuentra corroborada, y no puede desglosarse de la misma una parte, la relativa a la existencia del móvil sustraído y sus características, como se pretende en el recurso, en tanto el conjunto fáctico que se desarrollo en su totalidad durante un tiempo, fue ratificado, aún en cuanto a elementos parciales, por los testigos citados. Existe, por tanto, y se ha practicado en el acto del juicio oral, prueba suficiente relativa a la preexistencia, en poder de Emilia , del teléfono móvil que fue objeto de apoderamiento por las tres personas, hecho del que derivaron los posteriormente detallados y corroborados por los testigos de cargo, todo ellos imparciales, que ninguna relación previa guardaban con la víctima, ni tampoco con las condenadas en la instancia.



TERCERO: Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 23-06-16 por el Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia en la que se condena a la recurrente en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la presente sentencia puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM , que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Firme que sea la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.