Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 557/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 945/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 557/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100482
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2498
Núm. Roj: SAP C 2498/2016
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00557/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000945 /2016
Órgano procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION MÚMERO 1 DE A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 430/2016
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número
1 de A Coruña, en Juicio sobre Delitos Leves Número 430/2016, sobre delitos leves de hurto y amenazas,
figurando como apelantes Palmira y Nemesio ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL, Prudencio y
Sara .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2016 , cuyo fallo dice así: 'Debo de condenar y condeno a Palmira como autora de un delito leve de hurto en grado de tentativa a la pena de 25 días de multa a cinco euros diarios (total 125 euros) con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del C. Penal , y a que indemnice al establecimiento mercadona en el importe de 2,69 euros y todo ello con imposición de costas.
Debo de condenar y condeno a Nemesio como autor de un delito leve de amenazas en el importe de 30 días a razón de 3 euros diarios (total 90 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal y con imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los recurrentes mencionados en el encabezamiento, que les fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que sobre las 21;30 horas del día 26 de Febrero del 2016 en el supermercado Mercadona sito en el Centro Comercial Espacio Coruña de esta localidad, Sara y Prudencio observaron que Palmira cogía un ambientador, lo sacaba de la caja y tiraba la caja, ante lo que la siguió parándola momentos después en el propio supermercado cuando se disponía a acudir a la línea de cajas.
Sara paró a Palmira y le pidió que le diera el ambientador y que se quedaba todo así, negándose Palmira y negando llevar dicho ambientador, momento en el que llegó Nemesio pareja de Palmira se acerca y le dice 'estás acusando a mi mujer de ladrona? Iniciándose una discusión en la que también interviene Prudencio , y en un momento dado de dicha discusión Nemesio le dice a Prudencio 'te voy a dar unas ostias', llegando en tal momento el vigilante de seguridad del centro, que lleva a Palmira a la sala para ser examinadas sus pertenencias sin que hallara el ambientador.
Palmira aprovechó la discusión entra Nemesio y Prudencio para dejar el ambientador sobre un pale existente cercano al lugar donde se estaba produciendo la citada discusión.
El importe del ambientador era de 2,69 euros y no pudo ser puesto nuevamente a la venta'.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes Palmira y Nemesio solicitan la revocación de la sentencia que les condenó y su absolución alegando para ello error en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso. Al igual que Prudencio y Sara .
SEGUNDO .- Dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar, de entrada, que esta segunda instancia no es un nuevo juicio (vid. SS.TC. 123 / 2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción número 1 de A Coruña el día 25-05-2016, y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.
Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.
Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones de los empleados del supermercado Mercadona en el que se produjeron los hechos y las comparó con lo aportado por los denunciados Palmira y Nemesio , valorando asimismo las imágenes aportadas por el supermercado. No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad de Palmira por la realización del tipo del artículo 234.2 y 3 del Código Penal en grado de tentativa (art. 16.2), y de Nemesio por la comisión de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal . En concreto sobre la condena de Palmira , solo resta añadir que no ha habida infracción del art. 16.2 del Código Penal por inaplicación de dicho precepto legal, el desistimiento solo exime de responsabilidad criminal en el supuesto del art. 16.2 del Código Penal , es decir, cuando se evite 'voluntariamente' la consumación de la ejecución del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado. Para el caso que se examina, se habría producido un desistimiento si la denunciada, sin haber sido descubierta, hubiera mostrado su interés en dejar el ambientador en su sitio o en abonar su precio. Pero no es así porque, como resulta claramente del relato fáctico que se acoge en su totalidad por los motivos antes señalados, Palmira cogió un ambientador, lo sacó de su caja y tiró ésta, como había sido descubierta cuando le pidieron que entregara el ambientador negó tenerlo en su poder, abandonándolo después en un palé cuando los empleados del supermercado estaban distraídos. No hubo un desistimiento voluntario de su acción, sino un intento de evitar ser denunciada.
En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante, que en el documento apelatorio se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por la juzgadora de instancia y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej. SS.TS. 5-02-2014 , 16-04-2014 , 24-06-2014 , 23-10-2014 , 12-05-2015 y 2-09-2015 ).
TERCERO .- Por lo expuesto, el recurso es desestimado, sin especial imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Palmira y Nemesio contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016 en el Juicio sobre Delitos Leves Número 430/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 1 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo confirmar y confirmo dicha sentencia. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

