Sentencia Penal Nº 557/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 557/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1090/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 557/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100501

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11594

Núm. Roj: SAP M 11594/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7018416
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1090/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 185/2015
Apelante: Dña. Serafina
Procurador Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ
Letrado Dña. MARIA DOLORES SAUS REYES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 557/2017
En Madrid a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 30 de marzo de 2017 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 20:00 horas del 10 de diciembre de 2013, los acusados, José y Serafina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y guiados por un ánimo de ilícito enriquecimiento, se apoderaron de diversos productos de alimentación con un precio de venta al público de 105,67 euros. Tras depositarlos en el vehículo propiedad de José , ambos acusados regresaron al citado establecimiento comercial apoderándose en esta ocasión de efectos con un precio de venta al público de 493,20 euros.

Los efectos sustraídos han sido recuperados Las presentes diligencias se recibieron en este Juzgado el 7 de mayo de 2015 dictándose el 19 de junio del mismo año el auto de admisión de pruebas no siendo hasta el 10 de febrero del presente año cuando se dictó la diligencia de ordenación convocando a las partes a Juicio Oral, ello debido al exceso de asuntos existentes y pendientes de señalamiento, pero en todo caso por causas no imputables a los acusados.' FALLO.- 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a José y Serafina - ya circunstanciados - como autores penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE HURTO previsto y penado en el art.

234 y 74 DEL CODIGO PENAL , concurriendo en el presente caso la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas causadas en este Juicio por mitad y partes iguales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Serafina , condenada en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 23 de junio de 2017 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 4 de septiembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Se argumenta por la representación de la Sra. Serafina que la sentencia se basa esencialmente en lo declarado por el testigo quien, sin embargo, incurre en varias contradicciones respecto de lo que consta en el atestado, lo que invalida su versión en cuanto a la participación en los hechos de su patrocinada. Lo sustraído en presencia del vigilante, según el atestado, son los objetos de no alimentación, encontrándose en el maletero 'varios productos alimenticios...', lo que no se sostiene por el testigo en el acto del juicio oral, invirtiendo el orden.

Por último alega que de mantenerse esta versión también debería absolverse a la recurrente pues sería de aplicación el artículo 623.1 del Código Penal anterior a la reforma, por lo que la Sra. Serafina solo podría ser coautora de una falta de hurto. Se interesa, por último, que en su caso se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso de autos, no se discute la realidad de la sustracción sino que se haya practicado prueba de cargo que relacione a la recurrente con su autoría, especialmente con el hurto de los productos distintos de los de alimentación. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber creído a la acusada, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria.

La sentencia impugnada se fundamenta, de forma razonable, en la valoración contrastada de lo declarado por el vigilante, testigo presencial de los hechos, por los policías que vieron los productos que se encontraban en el interior del vehículo y oyeron las manifestaciones que al respecto realizaron los detenidos, y por los acusados, haciéndose constar expresamente las notorias contradicciones en las que estos incurrieron.

Por lo que respecta a la alegación relativa a las supuestas contradicciones entre lo declarado en el plenario por el testigo y lo que consta en el atestado, se considera que ni existen tales contradicciones ni se ha practicado prueba alguna al respecto en el acto del juicio oral. Debe recordarse que la recurrente hace referencia a datos que supuestamente aparecen en el atestado y que, por tanto, habrían sido obtenidos en una fase preliminar o preprocesal, precedente al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional. Tales manifestaciones supuestamente obrantes en el atestado tendrían, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, lo que implica que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, lo que ni siquiera intentó hacer la recurrente, por lo que el motivo que sustenta el recurso carece de fundamento. Por otra parte, se encuentra perfectamente acreditado que los productos de alimentación se encontraron dentro del vehículo, por lo que es claro que lo que ambos acusados introducían en la bolsa cuando fueron vistos por el testigo eran los valorados en más de cuatrocientos euros, por lo que nunca sería aplicable el artículo 623.1 del Código Penal . En consecuencia este Tribunal considera que la valoración de la prueba ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo no existen motivos para revocar la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 , se refiere la cuestión planteada finalmente por el recurrente cuando dice que, 'como recuerda la ATS 992/2013, de 25 de abril , con cita de la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6' CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario' , precisando que 'nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado corno muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.' . Finalmente, con el propósito de acotar el periodo de tiempo que debe transcurrir para la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada, recuerda que 'la STS 416/2013, de 26 de abril , compendia: 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).'. Es evidente, por tanto, que habiendo estado paralizada la presente causa durante un periodo de tiempo inferior a los dos años no cabe acoger la petición de aplicación de la atenuante como muy cualificada.



TERCERO .- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serafina contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2017 en el procedimiento abreviado número 185/15 del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D.

VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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