Sentencia Penal Nº 557/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 557/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1445/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 557/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100541

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12131

Núm. Roj: SAP M 12131/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0002511
Apelación Juicio sobre delitos leves 1445/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION001
Juicio sobre delitos leves 292/2017
Apelante: D./Dña. Ángela
Letrado D./Dña. YOLANDA NAVARRO CINTA
Apelado: D./Dña. Avelino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ALBERTO DOMINGUEZ SALGADO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 557/2017
En la ciudad de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 292/2017 del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer núm. 1 de los de DIRECCION001 , en el que han sido partes como apelante Dña. Ángela , asistida
jurídicamente por la Letrada Dª. Yolanda Navarro Cinta, y el MINISTERIO FISCAL y D. Avelino , asistido
jurídicamente por el Letrado D. Alberto Domínguez Salgado, como apelados.

Antecedentes


PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 , dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha cinco de junio de 2017 , que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO. Queda probado y así se declara que el día 19 de abril de 2.017 Ángela formuló la denuncia que obra en autos sin que hayan quedado probados los hechos denunciados.' En el Fallo de la Sentencia se establece: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Avelino de los hechos por los que había sido denunciado con expresa declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Ángela , con las alegaciones que en él constan, solicitando nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y D. Avelino , remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinado, no se estimó necesaria la celebración de Vista y la práctica de prueba propuesta en esta instancia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Ángela , en escrito de fecha 6/06/2017, se impugna la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION001 , dictada en los autos de Juicio por delito leve núm. 292/2017, de fecha 5/06/2017, alegando, en esencia, los siguientes motivos: 1.- vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E ., en relación al procedimiento predeterminado por la Ley, en relación al Fundamento Jurídico Cuarto de la propia sentencia recurrida, al no haberse admitido por la Juzgadora de Instancia, tras la petición de la propia Parte Recurrente, decretar la nulidad del acto del plenario al concurrir supuestamente indicios racionales de criminalidad por la presunta comisión de un delito de coacciones del art. 172.2 C.P ., respecto del denunciado, aludiendo, además, a que de la propia testifical de Dª. Ángela , al reunir los requisitos legalmente establecidos para ser prueba apta y capaz para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia de D. Avelino , se infieren motivos que dan a entender que el denunciado se mantuvo contra la voluntad de la Recurrente en el domicilio de esta última, lo que, a su criterio, integraría el delito de coacciones del art. 172.2 C.P ., el cual debe ser objeto de instrucción en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, y no en el expresado juicio por delito leve; y 2.- error en la valoración de la prueba, reproduciendo las anteriores alegaciones, al entender que la expresión 'vaya a hacer lo que tú sabes', si integraría el delito leve de injurias; interesando por todo ello, que 'se eleven los autos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que se dicte resolución por la que se estime íntegramente el presente recurso'.

Por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 7/07//2017, impugnando la apelación interpuesta, entendió que no concurría error en la valoración de la prueba, al pretender la hoy Recurrente sustituir el convencimiento judicial por el suyo propio, que ha de considerarse como más interesado, sin resultar los criterios empleados por la Juzgadora de instancia, ni arbitrarios, ni contrarios a valores, a principios o a derechos constitucionales, instando por ello, que la sentencia debía ser confirmada por sus propios argumentos.

Por la representación de D. Avelino , en su escrito de fecha 26/06/2017, impugnando el recurso interpuesto, interesó la confirmación de la sentencia absolutoria, al considerar, de un lado, que la pretensión de nulidad planteada en trámite de informe resultó extemporánea, y de otro, que no existe prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia del acusado, ya que la expresión 'vaya a hacer lo que tú sabes', no integra ni constituye el delito de injurias, pretendiendo la Recurrente sustituir el convencimiento judicial por el suyo propio, alegando, a la par, la doctrina constitucional en relación a la interposición de recursos de apelación contra sentencias absolutorias.

Por la Sra. Magistrada a quo, tras analizar en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, el tipo penal objeto de acusación, el delito leve de injurias del art. 173.4 C.P ., y tras referir en su Fundamento Jurídico Segundo la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, esto es, la testifical de Dª.

Ángela , del denunciado D. Avelino , y de la testigo Dª. Salome , madre de éste último, así como la grabación aportada por la Denunciante, entendió que no existía suficiente prueba de cargo que permitiese entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el denunciado. La sentencia recurrida, a la par, y en su Fundamento Jurídico Cuarto, tras referenciar que la hoy Recurrente en trámite de informe solicitó la nulidad del acto del juicio oral, al aludir que existían indicios racionales de criminalidad contra el denunciado por la presunta comisión de un delito de coacciones, previsto y penado, en el art. 172.2 C.P ., rechazó tal pretensión, entendiendo que tal pretensión fue formulada de forma extemporánea. Igualmente, y tras volver a referir la testifical de D. Ángela , entendió que no concurrían indicios racionales de criminalidad contra el denunciado por tal ilícito penal.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado la más reciente doctrina (STAP Madrid, Sección 23, núm.

754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM '.

A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la STC del Pleno de 18/09/2002 , establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). La jurisprudencia ( STC 170/2002 de 30/09 y 200/2002 de 28/10 ), en consecuencia obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra ( STC 20/12/2005 ). Tal criterio fue posteriormente reiterado ( STC Pleno de 11/03/2008 ), al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 / 10, FJ 2; 192/2004, de 2/11 , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2), concluyéndose ( STC 167/2002 ) que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1), afirmándose ( STC 167/2002 ) que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11).

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 / 10, FJ 4; 198/2002, de 28/10, FJ 2 ; 200/2002, de 28/10, FJ 6 ; 212/2002, de 11/11, FJ 3 ; 230/2002, de 9/12, FJ 8 ; 41/2003, de 27/02 o, FJ 5; 68/2003, de 9/04, FJ 3 ; 118/2003, de 16/06, FJ 4 ; 189/2003, de 27/10, FJ 4 ; 209/2003, de 1/12, FJ 3 ; 4/2004, de 16/01, FJ 5 ; 10/2004, de 9/02, FJ 7 ; 12/2004, de 9/02, FJ 4 ; 28/2004, de 4/03, FJ 6 ; 40/2004, de 22/03, FJ 5 ; y 50/2004, de 30/03, FJ 2 ; y 31/2005, de 14/02 , FJ 2). Por ello, cabe afirmar que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9/05 , FJ 9), por formar 'parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 / 05, FJ 1; 111/2005, de 9/05, FJ 1 ; y 185/2005, de 4/07 , FJ 2).

Es por tanto jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009 , 115/2008, de 29 / 09 y 49/2009 , de 23/02), que 'en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas ( STC 49/2009, de 23/02 , FJ 2).

Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4/06/2014 , en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2/04 , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado, por último, confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17/11 (Recurso de amparo núm. 293/2014 ) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

Y respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009 ), ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



TERCERO.- Sentado todo lo anterior, y en relación al primer motivo esgrimido en la apelación interpuesta, la pretensión de nulidad instada en trámite de informe por la hoy Recurrente, del acto del juicio oral, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E ., en relación al procedimiento preterminado por la Ley, en relación al Fundamento Jurídico Cuarto de la propia sentencia recurrida, antes aludido, debe señalarse 'ab initio' que el art. 238.3 LOPJ ., señala que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; y en los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

Por su parte, el art. 240.1 LOPJ ., dispone que 'la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'.

Ha de recordarse que no toda indefensión es determinante de una nulidad de lo actuado, pues la doctrina constitucional ( STC Sala 2ª de 23/04/1986 ), señala que una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella. La jurisprudencia, a la par, afirma ( STS de 18/09/1998 ) que la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC núm. 145/1990 , 106/1993 y 366/1993 ), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC núm. 290/1993 ). La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos.

También debe indicarse que el trámite procedimental previsto en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regula el Procedimiento para el Juicio de Delitos Leves, y en concreto, el art. 969 LECRIM ., contempla las normas aplicables al acto del juicio oral. De la literalidad de este precepto, se deduce que, tras oírse a los testigos propuestos y al acusado, se practicaran las pruebas de las que intenten valerse las Partes, que hayan sido declaradas pertinentes, exponiendo seguidamente los propios asistentes, de palabra lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Pues bien, atendiendo al visionado del soporte digital que consta en las actuaciones, y en relación a este motivo formulado, debe señalarse que la testigo Dª. Ángela , a preguntas de la Juzgadora a quo, señaló que el día 19/03/2017, al abrir la puerta de su domicilio, se encontró a D. Avelino , quien iba acompañado de su madre, que aunque intentó cerrar tal puerta, el denunciado puso el pie y la mano evitando que lo hiciese, afirmando la testigo, a preguntas igualmente de la propia Juzgadora, que si hizo mención de este extremo a la Policía, y que éste era el motivo de su denuncia. Ante tales manifestaciones la Sra. Letrada hoy Recurrente no hizo mención alguna, ni solicitó en ese mismo momento procesal, la nulidad posteriormente formulada en trámite de informe, tras la práctica de las pruebas en ese mismo acto del plenario.

Debe también añadirse, según consta en la prueba documentada consistente en el atestado núm.

NUM000 del Cuartel de la Guardia Civil de la localidad de Pinto, de fecha 19/04/2017, que recogió la denuncia interpuesta por Ángela contra Avelino , sobre los hechos acaecidos ese mismo día 19, en el domicilio sito en la AVENIDA000 núm. NUM001 , puerta DIRECCION000 , de DIRECCION002 , en la que consta que la denunciante mantuvo que Avelino y su madre entraron en tal domicilio, y tras pedirles en varias ocasiones que se marchasen, Avelino le insultó (folios 4 a 7).

No consta tampoco en el testimonio remitido el supuesto parte de intervención de la Policía, Nacional o Local, del día 19/04/2017, por la llamada de Ángela a la Fuerza actuante, cuya presencia en ese domicilio consta corroborada por las manifestaciones de todos los intervinientes en el plenario, y en consecuencia, que los Agentes hubiesen sido informados de una entrada no autorizada en tal domicilio por Avelino y su madre, lo que necesariamente hubiese determinado su intervención.

Obra también en las actuaciones que, por el Juzgado de Violencia núm. 1 de DIRECCION001 , se dictó auto de incoación de juicio por delito leve, en fecha 26/04/2017 (folios 12 y 13), que no consta que fuese objeto de recurso alguno por la propia parte hoy Recurrente.

Por todo ello, solo cabe indicar que la pretendida nulidad del acto del plenario, debe ser desestimada, dado que de ese mismo visionado del acto del juicio oral, se constata que la Juzgadora de instancia principió la sesión, tal y como indica el propio art. 969 LECRIM ., dando cuenta que ese procedimiento por delito leve se seguía por un supuesto delito leve de injurias, sin que tampoco al respecto se formulase alegación alguna por la hoy Recurrente a este respecto, pudiendo haber introducido en ese mismo momento procesal, su pretensión de nulidad, sin que ello se hubiese formulado.

Tal pretensión, en consecuencia, debe entenderse extemporánea y fuera del cauce procesal determinado en el art. 240.1 LOPJ ., sin que conste, igualmente, que se haya producido ninguna transgresión de norma procesal configuradora de garantías procesales ni infracción de norma procesal alguna.

Debe, además, advertirse que es doctrina unánime que las modificaciones procedimentales introducidas en trámite de informe privan de la aplicación del necesario principio de contradicción en el debate del acto del plenario a las demás partes personadas, siendo calificada tal conducta procesal de fraude de procesal, y por ello, que tales alegaciones no deben surtir efecto alguno, en aplicación del art. 11.2 LOPJ . (STAP de Madrid, Sección 6, núm. 506/2012, de 16/11).

Referir, por último, que una constante y sólida doctrina jurisprudencial (por todas ATS 30/11/2006 ) reseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud de este principio, catalizado en el aforismo 'nemo judex sine actore', nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( STS 14/02/2003 ), acusación ésta que ha de venir formulada por quien en el proceso penal sustenta la acción penal, esto es, por la parte acusadora en el momento procesal oportuno que, en modo alguno, puede encuadrase en el citado trámite de informe.



CUARTO.- Debe también destacarse que el art. 173.4 C.P ., sanciona a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 , con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

La doctrina en relación a este ilícito (STAP Barcelona, Sección 8ª, núm. 14/06/2002) entiende que este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle; 2.- un elemento subjetivo, 'animus injuriandi', consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia; 3.-, se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y 4.- por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.

Este elemento subjetivo del injusto o 'animus injuriandi', implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o, en última, instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial. Así pues, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, pues según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo.

La jurisprudencia llega a afirmar (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03), que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas. A este respecto, también la doctrina (STAP Tarragona, Sección 4, núm. 279/2016, de 6/07), señala que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que solo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano. Las mismas relaciones sociales se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor, ya que no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona. Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico. En consecuencia, no se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados. El objeto de protección, por el contrario, es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.



QUINTO.- En relación al segundo motivo objeto de recurso, error en la valoración de la prueba, al entender la hoy Recurrente que la testifical de Dª. Ángela ostenta los requisitos legalmente establecidos para ser prueba apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del denunciado, D. Avelino , careciendo, por otra parte, de virtualidad probatoria la testifical interesada de Dª. Salome , madre del denunciado, debe señalarse que, tal y como mantiene una constante doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ) afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.



SEXTO.- Pues bien, partiendo de todo ello, cabe afirmar que la Sra. Magistrada a quo expone y valora, de manera razonada y razonable, las pruebas practicadas en el acto del plenario. En efecto, y tal y como se constata del visionado del soporte digital obrante en autos, cabe afirmar la existencia de versiones plenamente contradictorias, ya que la denunciante mantuvo que el día 19/03/2017, cuando salía de su domicilio sobre las 13,00 horas, junto a su hija menor de edad que se encontraba enferma, encontró al denunciado y a su madre, que aunque intentó cerrar la puerta de la vivienda, Avelino evitó que la cerrase al poner el pie en la mano en la propia puerta, que pidió al denunciado y a su madre que se fuesen, que Avelino le pidió saber cómo se encontraba la menor de edad, que ese día no le correspondía al denunciado visitar a la hija común, que la niña había estado enferma y que le había avisado anteriormente por un mensaje que necesitaba su cartilla sanitaria, aunque no se la llevó, que el día de los hechos llevaba a su hija a revisión médica, que al pedirle que se fuesen, Avelino le insulto diciéndole que 'la casa la pagaba el mismo', 'que era una muerta de hambre', 'que trabajase haciendo lo que ya sabía', que había cambiado la cerradura de la puerta de la vivienda pero no la del portal, que el denunciado no le contestó a su mensaje sobre el estado de salud de la niña, que la conversación no se produjo a través del telefonillo del inmueble. La testigo, a presencia de la Juzgadora a quo, procedió a reproducir la grabación de la supuesta conversación mantenida con el denunciado el día de autos, que fue grabada por Ángela a través de su teléfono móvil. De tal audición se constata la discusión entre la testigo y el investigado, con expresiones soeces y malsonantes por ambas partes, pero sin que la misma se escuche la expresión 'vete hacer lo que tú sabes' refiriéndose a una felación. La testigo, a iguales preguntas de la Sra. Juzgadora y en relación a este extremo, mantuvo que se cortó la grabación en ese preciso momento.

Por el contrario, el denunciado D. Avelino , negando los hechos, mantuvo que el día 19 no subió al domicilio de la denunciante, que sólo habló con ella, a presencia de su madre, a través del telefonillo del inmueble, que el día anterior Ángela avisó a su madre para decirle que su hija estaba enferma y si se podía él quedar con la menor, que su madre le comentó que le llamase al mismo para comentárselo, que el día de los hechos la denunciante a través del telefonillo no les quiso dar información sobre la menor diciéndoles que si le seguía molestando llamaría la Policía Nacional, que esperaron en la calle a que bajase la denunciante con su hija, y mientras que su madre se sentaba en un banco, él se dirigió a una entidad bancaria para realizar ciertas gestiones, que momentos después, su madre le aviso que acababan de llegar los Agentes, que comentó a éstos lo sucedido, que pudo subir dos días antes a ese domicilio pero no el día 19, que no le dijo a la denunciante tal expresión aunque sí le comentó que 'llamase a quien le saliese del coño' cuando se negó a darle información por el telefonillo de su hija.

Por la testigo Salome , madre del denunciado, mantuvo que el día 19 acudió al portal de la denunciante para conocer, junto a su hijo, el estado de salud de su nieta, que sólo llamaron a la denunciante a través del telefonillo sin que ésta le dijese nada al respecto de la menor, que esperaron en la calle a que Ángela bajase con su nieta, que su hijo, mientras que ella esperaba en un banco, fue a hacer gestiones a una entidad bancaria, que momentos después llegó la Policía Nacional y ella avisó a su hijo de tal circunstancia, que un Agente le comentó que no se acercase a Ángela porque se encontraba muy alterada, que su hijo no insultó a la denunciante porque ella misma no lo hubiese permitido, y que estuvo esperando entre 10 a 15 minutos en la vía pública, a que saliese la denunciante.

Y consta, además, diligencia de constancia de fecha 25/05/2017, en la que se coteja por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, una grabación en el teléfono móvil aportado por Ángela , de fecha 19/04/2017, de una duración de 00,40 segundos, sin que conste su hora, que como ya se ha indicado, fue reproducido en el acto del juicio oral.

Este Tribunal Unipersonal, en consecuencia, comparte y considera que el razonamiento de instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la hoy Recurrente que este Tribunal ad quem, sustituya la efectuada el Juzgado de Violencia por la interesada por la propia Apelante. Es por ello que ha de llegarse a la conclusión que debe desestimarse las pretensiones instadas por la hoy Recurrente, pues no es factible llevar a cabo en este recurso una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por la Juzgadora a quo, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009 ).

En efecto, la Sra. Magistrada a quo, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba previsto en el art. 741 LECRIM ., basa su resolución absolutoria en la existencia de versiones plenamente contradictorias entre la testigo Dª. Ángela , y el denunciado D. Avelino , cuyas afirmaciones, además, vienen corroboradas por las de la también testigo Dª. Salome , madre de aquél, cuya verosimilitud ha de entenderse bajo el mismo criterio que a la propia denunciante, sin que existan motivos fehacientes para entender que en este último testimonio concurra un ánimo de animadversión contra la propia denunciante, siendo afirmado y negado, respectivamente, por cada uno de ellos, la existencia de tales hechos,. Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios, si bien necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso.

Todo ello conlleva a concluir a este Tribunal ad quem que, tratándose de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, la misma ha de ser ratificada en esta instancia, siendo, por todo ello, que la sentencia, al no contener conclusiones arbitrarias o irrazonables, debe ser íntegramente confirmada, procediendo, en consecuencia, a la desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Ángela , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION001 , de fecha 5 de junio de 2017; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes. Llévese certificación de la presente al rollo de Sala. Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto. Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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