Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 557/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1181/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 557/2017
Núm. Cendoj: 28079370302017100534
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11520
Núm. Roj: SAP M 11520/2017
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0334239
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1181/2017 MESA 14
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 193/2016
Apelante: Agustín
Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 557/2017
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 14 de septiembre de 2017
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1181/17 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2016 dictada por la Magistrada-Juez del
Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 193/16 de los de dicho órgano
Jurisdiccional, seguido por delito de HURTO, siendo parte apelante D. Agustín y apelada el MINISTERIO
FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Probado y así se declara que Agustín , mayor de edad, con número de ordinal de informática NUM000 , y sin antecedentes penales que consten, sobre las 19:45 horas del 21 de agosto de 2015 con ánimo de enriquecer ilícitamente su patrimonio, se apoderó sacándola de su anclaje de la bicicleta número 2634, perteneciente a la empresa Bonopark, que se comercializa con el nombre de Bicimad, no llegando a disponer de la bicicleta al ser sorprendido en el lugar por la Policía Nacional.
La bicicleta fue entregada a sus propietarios teniendo la misma un valor de 1.050 euros.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: 'Que debo condenar y condeno a Agustín como autor de un delito de Hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 234.1 , 16.1 y 62 del Cp , a la pena de 3 meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Agustín por error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio 13 de julio de 2017.
QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 1 de septiembre, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 8 de septiembre se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, que quedan redactados de la siguiente manera: El acusado Agustín , mayor de edad, con número de ordinal de informática NUM000 , y sin antecedentes penales que consten, sobre las 19:45 horas del 21 de agosto de 2015 se apoderó, sacándola de su anclaje, de la bicicleta número 2634, perteneciente a la empresa Bonopark, que se comercializa con el nombre de Bicimad, circulando con ella unos metros e intentando esconderla entre dos vehículos al ser sorprendido en el lugar por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
Fundamentos
PRIMERO.- La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
Sobre los motivos concretos de la vulneración del derecho fundamental, el recurso sostiene que la sentencia se funda únicamente en la declaración de los agentes de la policía y, frente a ello, el acusado ha negado a lo largo del procedimiento, la comisión del delito. En realidad el acusado no compareció en la vista y en su declaración en instrucción admitió sustancialmente los hechos por los que fue condenado, si bien aclaró que no pretendía robar la bicicleta, sino únicamente usarla y dejarla en otra parada de bicis. También negó haber forzado el cierre, pues dijo que no estaba correctamente anclada. El resto del recurso, con la sola mención a que el acusado no ha cometido el delito de resistencia ni la falta de lesiones por el que fue acusado (infracciones que no se imputaron nunca al recurrente) se limita a una exposición formularia de alegaciones genéricas sobre el derecho a la presunción de inocencia.
Estimamos que sobre los hechos base que sustentan la condena se produjo prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, pues depuso un agente de policía con claridad sobre la conducta del acusado, el cual no compareció a desmentirla e incluso la admitió parcialmente en fase de instrucción.
Consideramos, sin embargo, que la sentencia adolece de carencia de motivación para sustentar el juicio de inferencia que le llega a afirmar que el acusado actuó con la finalidad de enriquecer ilícitamente su patrimonio , en el sentido de apoderarse definitivamente de la bicicleta, hecho que no pudo hacer por no haber tenido la posibilidad de disponer de la bicicleta , según los términos de la sentencia, pues fue sorprendido por los agentes de policía.
A diferencia de otro tipo de objetos la bicicleta, como medio de transporte (al igual que los vehículos de motor), y máxime si es una de servicio público, es susceptible de un apoderamiento para un uso meramente temporal. Es lo que alegó el acusado en su declaración en fase de instrucción, y a este tipo de comportamientos es a lo que pareció referirse la genérica afirmación del agente, recogida por la sentencia, de que el acusado ya había sido detenido por hechos similares (ningún dato se aportó ni sugirió de que se dedicara a la sustracción de bicicletas para su enriquecimiento personal, por ejemplo para venderlas a terceras personas).
Teniendo en cuenta que el apoderamiento se produjo a plena luz del día (19:45 horas de un 21 de agosto), que la bicicleta pertenece a un servicio público y está perfectamente identificada e individualizada (a diferencia de la bicicleta de un particular) y lo alegado al respecto por el acusado en fase de instrucción, era exigible un juicio de inferencia razonado que fundase la afirmación de que el acusado actuó con la finalidad de enriquecerse ilícitamente con el apoderamiento definitivo del objeto de la sustracción. Esa ausencia de motivación sobre un elemento subjetivo del tipo del art. 234 CP supone una vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado, máxime cuando en el presente caso la alternativa de un uso temporal es una posibilidad no descartable y que hubiera obligado a la aplicación del principio in dubio pro reo.
Dicho lo cual, como ya apuntábamos en los rollos RPL 463/2016, auto de seis de septiembre y ADL 1030/16, sentencia de 13 de septiembre, tampoco estaríamos ante un delito de hurto de uso, tipo penal por el que no se formuló acusación, por cuanto que el objeto en cuestión, no puede considerarse un ciclomotor o vehículo de motor en los términos contenidos en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos; ciclomotor o vehículo de motor que constituye el objeto material del delito tipificado en el art. 244 del Código Penal , mientras que la bicicleta que nos ocupa no puede considerarse ni ciclomotor ni vehículo de motor al contar tan sólo con asistencia eléctrica al pedaleo que no encaja en dicho tipo penal. ( Auto 841/16 de esta sección 30ª, de 6 de septiembre , fragmento reproducido en la sentencia de 13 de septiembre de 2016 ).
No existe una figura penal similar al hurto de uso de vehículo a motor para las bicicletas con asistencia eléctrica. Ante esta opción legislativa lo que no cabe es partir de una presunción de apoderamiento definitivo de este tipo de vehículos para encajar la conducta en un robo, hurto o apropiación indebida, castigando de forma más grave comportamientos similares a los que recaen sobre vehículos de motor o ciclomotores que tienen una sanción atenuada por dirigirse a un uso temporal.
Por las razones expuestas, los hechos que declaramos probados son atípicos, por lo que procede estimar plenamente el recurso y absolver al acusado del delito por el que se había formulado acusación, con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustín contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid el día 30 de noviembre de 2016, en el procedimiento abreviado nº 193/2016 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y ABSOLVEMOS al citado acusado del delito por el que se había formulado acusación, con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia.Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
