Sentencia Penal Nº 557/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 557/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 828/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 557/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100595

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2660

Núm. Roj: SAP C 2660/2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00557/2018
RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: ME
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0009661
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000828 /2018 -E
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Lucio
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL REGUEIRA PISOS
Abogado/a: D/Dª ROBERTO BOUZA PRIETO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS. SRES.
Presidente/a:
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrados/as
DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
==========================================================
En A CORUÑA, a dieciséis de noviembre dos mil dieciocho
VISTO, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL REGUEIRA PISOS, en representación de D.
Lucio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 232/2017 del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE

FERROL (A CORUÑA); habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado
el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio como autor penalmente responsable de un delito de atentado cometido mediante el uso de armas u otros objetos peligrosos, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 y 551.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal a la plena de 3 años, 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara: Lucio , con DNI NUM000 ; mayor de edad; y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber o ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 10/8/2012, del Juzgado de lo Penal nº1 de Ferrol , confirmada por sentencia de la AP de A Coruña de fecha 27/9/2013 por un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 CP (Causa 1498/12, Ejecutoria 490/13), a la pena de 6 meses de prisión suspendida por un plazo de 2 años y 6 meses por auto de fecha 2/2/2015, notificado al acusado el 19/8/2015; y por Sentencia de fecha 21/5/20015, del Juzgado de lo Penal nº1 de Ferrol (Causa nº 14512015, Ejecutoria 295/2015), por un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 CP , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión; sobre las 15:35 horas del día 26/11/2015, cuando los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 acudieron al edificio sito en C/ DIRECCION000 , NUM005 , término municipal y partido judicial de Ferrol, por un problema vecinal, e intentaron entrevistarse con el acusado, aparentemente implicado en el mismo, éste, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, abrió la puerta de su domicilio, sito en el bajo del inmueble, y, sin mediar palabra, cogió una hoz y la levantó hacia los Agentes, al tiempo que les decía que les iba a cortar la cabeza, lo que motivó que los agentes procedieran a su inmediato desarme y detención, empleando la fuerza mínima imprescindible, mostrando el acusado una oposición activa braceando y propinando patadas, no sufriendo los Agentes ninguna lesión; actitud hostil que el acusado mantuvo durante el traslado a dependencias policiales, golpeando el vehículo y profiriendo a los agentes expresiones tales como 'cuando os vea por ahí de paisano os voy a cortar el cuello'.'

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia condenatoria de la Juez de lo Penal, se alza en apelación la Defensa de Lucio . El Fiscal impugna el recurso.

Ese recurso se articula en la doble pretensión de que se sustituya la condena por delito de atentado con uso de armas u objetos peligrosos de los artículos 550.1 y 2 y 551.1º del CP , con la agravante de reincidencia, por la condena por delito de resistencia del artículo 556 del mismo Cuerpo Legal ; subsidiariamente, que se elimine de la condena por atentado la agravación del artículo 551.1º, y que, en cualquier caso, se compute la atenuante del artículo 21.2 del CP .

Anunciamos ya que la estimación de la pretensión principal del recurrente hace innecesario el análisis de la subsidiaria.

Con la figura delictiva del atentado se protege a los funcionarios investidos de la condición de autoridad o agente de ésta, frente a comportamientos que, poniendo en peligro su integridad o su libertad, suponen e implican un menoscabo del respeto que deben merecer por el ejercicio de sus funciones y una perturbación de las condiciones en que normalmente se desarrollan. El delito se desenvuelve en tres aspectos distintos: a) en cuanto a la acción, se precisa una agresión, una resistencia grave, con intimidación grave o violencia, o un acometimiento contra quien está investido de autoridad, b) en cuanto a la antijuridicidad, es preciso que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de la función o con ocasión de las mismas y c) en cuanto a la culpabilidad, es preciso el ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad, elemento subjetivo del injusto que se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima ( STS 3 de marzo de 1994 ).

La base para la calificación postulada en la instancia, la constituye el hecho de haber esgrimido una hoz el recurrente contra los agentes actuantes, porque su ulterior comportamiento obstativo a su desarme y detención, braceando y propinando patadas, no cubre las exigencias típicas del precepto.

A este último respecto, como señala la STTS de 24 de marzo de 2017, 'La STS 108/2015 de 10 de noviembre condensa la doctrina respecto al delito de resistencia del artículo 556 CP evocando a su vez, la STS 260/2013 de 22 de marzo : '... la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.' Baste recordar que en el caso, no puede hablarse de acometimiento físico del recurrente hacia los agentes, primero porque no consta en los hechos probados, y segundo, porque ninguno de éstos sufrió alguna clase de herida en el breve forcejeo, al revés que el primero, que se golpeó contra la pared y sí sufrió lesiones.

En otro orden de cosas, el concepto de intimidación grave requiere valoración circunstancial. Que hubo intimidación por parte del recurrente, al levantar una hoz, a la par que decía a los agentes 'que les iba a cortar la cabeza', es claro. Pero no lo es tanto que esa intimidación sea grave, por cuanto ni hay constancia de que el recurrente persistiese en la idea que significaba con su amenaza (los agentes declararon que 'ya no le dieron opción', y seguidamente le redujeron), ni que hubiese un concreto peligro para la fuerza pública (no hubo heridas en los agentes ni desperfectos en su equipamiento), ni que hubiese intento de acometimiento por el acusado, ni que el gesto, en sí, tuviese cualquier virtualidad intimidatoria (los agentes procedieron legítimamente de modo inmediato), ni, en fin, que latiese en toda la secuencia de hechos enjuiciados otra cosa que la ilícita pretensión del acusado de resistirse, con menor gravedad, a la actuación policial.

En suma, estimamos que el caso se acompasa mejor al tipo de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del CP , y que preceptúa que 'Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.' Estimado en este punto el recurso, dentro del marco punitivo del artículo 556 del CP , y en cumplimiento del deber de motivar la extensión de la pena (vid. sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 ), considera la Sala que el hecho en sí no es un incidente de tono menor, y que la acrisolada tendencia del autor a resistirse a los agentes de la autoridad (dos condenas previas por este delito que hacen computable la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP ), y la ausencia de virtud correctiva de esas anteriores condenas, exigen escoger la pena privativa de libertad, y conforme al artículo 66.1.3º del CP , aplicarla en su máximo legal de 1 año de prisión. De otro modo, no se sancionaría adecuadamente el desvalor ínsito en la actuación del recurrente, y se privaría de eficacia disuasoria a la condena (las otras condenas, de menor extensión, no la tuvieron).



SEGUNDO. - Sobre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del CP , es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación; no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 200/2017, de 27 de marzo ; STS 165/2017, de 14 de marzo ; STS 912/2016, de 1 de diciembre ).

Aquí salvo condición de toxicómano de larga duración del recurrente, no sabemos nada más; no siendo aceptable la construcción del concepto de afectación de las facultades intelectivas y volitivas sin prueba alguna. Pues a la postre, desconocemos todo acerca de la hipotética influencia, en la psique del acusado y en el día de autos, de su adicción a las drogas. Dejando aparte que obviamente, el delito que nos ocupa no cae dentro de la categoría de la delincuencia funcional.



TERCERO. - Por lo expuesto, el recurso es parcialmente estimado, lo que conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio , contra la sentencia de fecha 29/06/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de los de Ferrol , absolvemos libremente al recurrente del delito de atentado objeto de acusación, y en su lugar, debemos condenarle y le condenados como responsable criminal en concepto de autor de un delito de resistencia, con la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; desestimando el recurso en todo lo demás, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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