Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 557/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1067/2018 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 557/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100282
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6009
Núm. Roj: SAP M 6009/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0504710
Procedimiento Abreviado 1067/2018
Delito: Falsificación documentos mercantiles
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 8514/2013
Ilmos. Señores:
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña Gemma Gallego Sánchez
Don Eduardo de Urbano Castrillo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE
S.M. EL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 557/2019
En Madrid, a 3 de julio de 2019
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba
indicados, ha visto, en Juicio oral y público, la causa seguida con el número 1067/2018 de Rollo de Sala,
correspondiente al procedimiento abreviado instruido con el número 8514/13 por el Juzgado de Instrucción
número 48 de Madrid por un presunto delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 396 en
relación con el 390,1 , 2º del Código Penal , en concurso de normas del artículo 8 con un delito intentado de
estafa procesal de los artículos 248 , 249 , 250,1 , 7 º, 16 y 62 del mismo texto legal , contra Carla , nacida en
Colombia, con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta,
representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Sainz de Baranda y defendida por Don Douglas
Briceño Méndez. La acusación particular ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Doña
María Teresa Sainz Ferrer y defendida por la Letrada Nazaret Gil Sánchez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal,
representado por la Ilma. Sra. Rocío Morejón Fenoy, habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Valentín
Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. - Las presentes actuaciones se incoaron por el Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid.Finalizada la fase de instrucción y tras la apertura del Juicio Oral, se remitieron a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la Sección 2ª y señalándose la celebración del Juicio Oral para las 11.00 horas del día 2 de julio de 2019.
Segundo.- Abierto el Juicio Oral, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena de Carla , como autora de los delitos que se han hecho constar anteriormente, a la pena de prisión de un año y tres meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento.
La acusación particular modificó sus conclusiones en el sentido de: suprimir el primer párrafo del segundo apartado, dejando sin efecto la calificación por el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal ; eliminar el primer párrafo del tercer apartado, dejando sin efecto la petición de que se considerara a la acusada cooperadora necesaria del delito tipificado en el artículo antes citado; suprimir en la conclusión quinta la petición de pena por el delito de falsedad documental en documento privado. Las demás conclusiones se elevan a definitivas, solicitándose la pena de 6 meses como autora de un delito tipificado en el artículo 396, por la presentación en juicio de un documento a sabiendas de su falsedad, e interesándose la condena por el delito de estafa procesal previsto y penado en el artículo 250.7 en relación con el artículo 248 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión y 10 meses de multa a razón de 10 € diarios, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del mismo texto, y al abono de las costas procesales.
La defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución de su patrocinada. Subsidiariamente interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
HECHOS PROBADOS El 20 de diciembre de 2012, Carla fue despedida de la empresa para la que trabajaba desde el 1 de diciembre de 2010, CONGELADOS VISTAMAR S.L. Al no estar conforme con la cantidad ofrecida como indemnización, presentó demanda de despido que recayó en el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, procedimiento 155/2013. En el acto del Juicio, celebrado el día 2 de diciembre de 2013, aportó un escrito mecanografiado y firmado, fechado el 2 de noviembre de 2011, con el siguiente contenido: 'A quien pueda interesar: Don Roque , con DNI NUM001 , como administrador de la sociedad CONGELADOS VISTAMAR S.L., declara que la trabajadora Carla con NIE NUM002 y número de la seguridad social NUM003 recibe una cantidad de 1.100 € (mil cien euros) mensuales'. El escrito aparece firmado sobre las palabras 'Congelados Vistamar S.L.'.
No ha resultado probado que la Sra. Carla confeccionara dicho documento ni que ordenara su elaboración a otra persona, desconociéndose si además del salario de 567 €, dicha trabajadora recibía también otra suma fuera de nómina, de forma que el monto de sus ingresos mensuales por el desempeño de su trabajo alcanzaba la cantidad de 1.100 €.
Fundamentos
Primero. - Los hechos declarados probados se encuentran acreditados como resultado de la valoración contrastada de lo declarado por la acusada y por los testigos en relación con el dato objetivo de la aportación del documento en el acto del Juicio Oral celebrado en el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid.El Tribunal considera especialmente relevante la declaración de la acusada por su rotundidad y reiteración en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones. La Sra. Carla siempre mantuvo que percibía dos salarios, el que figuraba en nómina, por importe de 567 €, y otra cantidad que le era entregada en metálico, razón por la que mensualmente recibía por su trabajo la suma de 1.100 €. Afirmó que, comoquiera que con la cifra que aparecía en la nómina no conseguía que le alquilaran ningún inmueble, solicitó a Valeriano , al que consideraba socio de la empresa para la que trabajaba, un documento demostrativo del abono de dichos emolumentos con la finalidad de acreditar sus verdaderos ingresos mensuales ante la arrendadora. La acusada, tanto en su declaración en el Juzgado de Instrucción el día 24 de julio de 2014, como en el acto del Juicio Oral, manifestó que todo lo trató con el Sr. Valeriano y que fue este el que le entregó el escrito firmado.
Se trata de una afirmación que priva de valor al documento al relacionarlo únicamente con una persona que se ha acreditado que no es trabajador, ni socio, ni tiene cargo alguno en dicha mercantil, siendo su única relación con la empresa, según ha declarado, la de frecuentar sus instalaciones con cierta regularidad. La declaración desvincula al administrador de la empresa con la confección de dicho documento que, por tanto, resulta absolutamente ineficaz a los efectos pretendidos con su aportación.
Se considera igualmente relevante el hecho de que en el documento, que carece de sello de la empresa, ni siquiera se intentara imitar la firma del administrador de la mercantil, por lo que su falsedad resultaba evidente desde el mismo momento de su aportación y, en consecuencia, su presentación en Juicio devenía inútil al ser inservible para obtener el resultado buscado. La firma obrante en el documento de autos no guarda ninguna similitud con la propia de Roque . Resulta absurda la presentación en Juicio de un documento cuando lo único que va a acarrear es una segura imputación por los delitos de falsedad documental y estafa procesal. Es por tanto evidente que quien firmó el documento, no pretendió simular la firma del administrador de CONGELADOS VISTAMAR S.L., siendo creíble que se elaborara con la finalidad declarada por la acusada, donde no se comprobaría la autenticidad de la firma, y en la fecha que consta en el mismo, 2 de noviembre de 2011, y por tanto muy distante de la de su aportación, por lo que el Tribunal considera verosímil la versión mantenida por la acusada. A ello debe añadirse que la pericial obrante en autos concluyó informando que es técnicamente imposible dictaminar la autoría de la firma.
Frente a dicha declaración firme y precisa de la acusada, manteniendo desde el principio una versión que en nada le favorecía, resulta paradójica la prestada por Valeriano , persona a la que la Sra. Carla relaciona con la petición del documento y su posterior entrega. Efectivamente, al ser preguntado en el acto del Juicio Oral por dichas afirmaciones, no supo responder, dando repetidamente contestaciones evasivas y confusas hasta que el Tribunal le llamó la atención. Resulta incomprensible que quien ninguna relación tuvo con dicha mercantil, no supiera responder con claridad cuando se le efectuaron preguntas tan sencillas como, por ejemplo, si había sido él quien había entregado a la Sra. Carla el documento de autos. Se trata de una declaración que carece de la más mínima solidez, lo que refuerza las dudas que alberga la Sala sobre los hechos que fundamentan la acusación, pues ninguna otra prueba se ha practicado que merezca la consideración del Tribunal, dado que es pacífico que el administrador, Sr. Roque , es ajeno a los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.
El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. A la vista de todo lo expuesto cabe concluir afirmando que la prueba practicada es insuficiente y no permite relacionar a la acusada con la elaboración del documento de autos, ni sostener que lo aportó en el Juicio Oral celebrado en el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid pese a conocer que el texto no respondía a la realidad. No se dispone, en consecuencia, de prueba con un contenido de cargo que permita enervar la garantía constitucional consagrada en el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , por lo que procede libre absolución de Carla .
Segundo.- A tenor de lo establecido en el artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Carla de los hechos por los que ha sido acusada, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese esta sentencia en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los arts. 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
