Sentencia Penal Nº 557/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 557/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1574/2019 de 26 de Septiembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 557/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100471

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11304

Núm. Roj: SAP M 11304/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JA 6
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0007879
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1574/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 323/2018
Apelante: D./Dña. Doroteo
Procurador D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
Letrado D./Dña. ISAAC REVIRIEGO PAVON
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
DÑA. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
SENTENCIA Nº 557/2019
En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial,
Procedimiento Abreviado 323/18, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 , seguido por
un delito de malos tratos, contra el inculpado Doroteo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud
de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la
sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 20 de marzo de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: '
PRIMERO.- Se declara probado que el Juzgado de lo Penal Nº 6 de DIRECCION000 dictó sentencia firme de fecha 7/04/15 en la causa 37/2015 por la que condenaba a Doroteo , nacional de Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Mónica , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante un año y diez meses cuya vigencia finalizaba el día 01/02/2017.



SEGUNDO.- Se declara probado que el día 30/09/2017, sobre las 18:00 horas, Doroteo acudió al Hospital de DIRECCION001 , donde se encontraba su hija menor de edad ingresada en la habitación NUM000 , acompañada por la ex pareja del acusado y madre de la menor, Mónica , y al recriminarle ella que hubiera bebido y empujarle para que se fuera, él la empujó contra la pared con ánimo de menoscabar su integridad física, causándole una lesión consistente en pequeña laceración en el antebrazo derecho sin hematoma y traumatismo en flanco derecho, que precisaron de una primera asistencia facultativa y en cuya curación invirtió dos días no impeditivos sin secuelas, renunciando la perjudicada a cualquier indemnización que pudiera corresponderla.'.

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 CP, con agravante de reincidencia del art. 22.8 CP a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte armas por tiempo de dos años, seis meses y un día, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Mónica , de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y un día.

Corresponde a Doroteo abonar las costas del procedimiento.' Por auto de aclaración de fecha 17 de mayo de 2019 del referido Juzgado, el primer párrafo de los hechos probados quedó redactado en los siguientes términos: '
PRIMERO.- Se declara probado que el Juzgado de lo Penal Nº 6 de DIRECCION000 dictó sentencia firme de fecha 7/04/15 en la causa 37/2015 por la que condenaba a Doroteo , nacional de Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Mónica , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante un año y diez meses; y como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Mónica , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante un año y ocho meses cuya vigencia finalizaba el día 12/09/2018.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Doroteo , representado por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS MARÍNEZ ROJO; y como apelado el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo e interesar la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª, mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 2019, se señaló, para deliberación del recurso, el día 12 de septiembre de 2019 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan íntegramente por reproducidos .

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo a analizar el recurso de apelación sometido a nuestra consideración, resulta preciso, realizar las siguientes puntualizaciones, a la vista del contenido de la sentencia firme de fecha 7/04/15 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de DIRECCION000 en la causa 37/2015 a que se hace referencia en el hecho probado primero de la resolución combatida. En dicha causa, Doroteo fue condenado (folios 43 a 46) como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de aproximarse a la víctima ( Mónica ), su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y diez meses, y como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del CP, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses y quince días de duración; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; prohibición de aproximarse a la víctima (la hija Mónica , entonces menor de edad, Africa .), su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre en una distancia inferior a 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y ocho meses): En la hoja histórico penal del acusado unida a la portada de la causa, consta que la pena de prohibición de aproximación a Mónica y de comunicarse con ella quedaba extinguida el día 30/01/2017, que es lo correcto y así se refleja en el hecho probado primero y en el fundamento de derecho primero, segundo párrafo,, y no como se hace constar de forma errónea en el auto aclaratorio de fecha 17 de mayo de 2019 sobre la anotación en el SIRAJ (folios 28 a 31) que, a la vista está no es correcta.



SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doroteo en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española e 'in dubio pro reo' por considerar que la actividad probatoria desplegada en el plenario es insuficiente para sustentar un pronunciamiento de condena; infracción de precepto legal por aplicación indebida del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal, por considerar que no ha quedado probado que los hechos tuvieran lugar en presencia de ningún menor y, en caso de que así fuese el menor tuviera conciencia de los hechos y se viese afectado negativamente por ellos e infracción del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas por cuanto no se razona suficientemente en la sentencia la imposición de la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad tal y como el recurrente solicitaba.



TERCERO.- A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).



CUARTO.- Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

Por lo que respecta a las declaraciones de la víctima, señala el Tribunal Supremo que, es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución, y por ello, el antiguo principio jurídico 'testis unus', 'testis nullus', no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.

Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios son los siguientes: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal.

2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

No se trata de requisitos o exigencias legales, de modo que su concurrencia conjunta sea necesaria para que el Juzgado o Tribunal que preside la prueba y dicta sentencia con inmediación pueda conceder su crédito a las manifestaciones de la víctima, sino de elementos a tener en cuenta para argumentar sobre ellos en el caso concreto, de modo que quien lo examine pudiera considerar razonable la conclusión positiva que respecto de la prueba se hubiera adoptado.

Es decir, la motivación fáctica que toda sentencia penal condenatoria debe tener ha de ser en estos casos particularmente detallada, de modo que quede de manifiesto con evidencia que realmente se trata de una prueba que, aunque única, merece ser tenida en cuenta como base de la correspondiente condena.

En el caso que nos ocupa, el acusado, Sr. Doroteo manifestó en la vista oral que tenía conocimiento que la orden de alejamiento le caducaba el 31/01/17 y así se lo dijeron; que fue al hospital porque estaban también allí sus hijos, que la Sra. Mónica se puso un poco malita porque al verle a él por allí, le dio una crisis de ansiedad cuando la preguntó que porqué siempre estaban en el hospital, ella se enfadó y él la agarró pero no forcejeó; que los niños estaban presentes, los niños tienen DIRECCION002 ; él fue al hospital a verlos porque estaba preocupado desconociendo si ella estaba o no ella en la habitación o se habría ido a tomar un café, que la agarró, que la sujetó para defenderse de ella para evitar, tal y como había sucedido en otras ocasiones, que ella le hiciera algo.

La Sra. Mónica , que no reclamaba nada desde su declaración inicial en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 , en el plenario, intentando minimizar los hechos, refirió que estaba ingresada con sus hijos estaba en el hospital, estando la niña ingresada por DIRECCION002 , tuvo una crisis de ansiedad porque estaba enfadada porque su hija tenía DIRECCION002 , que su ex pareja acudió al hospital y a ella le dio una crisis de ansiedad y los dos se empujaron, que ella sufrió solamente una herida en la mano; que fue ella la que empujó primero al acusado al tiempo que le dijo que se fuera a la mierda y después él a ella, causándole lesión, pero que el acusado no la empujó contra la pared; sin embargo, en la fase de instrucción -folio87- (declaración que fue introducida en el plenario y sometida a contradicción) manifestó que llevó a sus hijos al hospital, que Doroteo apareció borracho y quería ver a los niños, ella le dijo que no tenía derecho porque no eran sus hijos y él la empujó contra la pared y le produjo dolor en un brazo, que ese mismo día le quitó las llaves de su domicilio y entró en su casa.

El funcionario del C.N.P NUM001 refirió que la mujer les dijo que el acusado se había personado, la había agredido, amenazado, y le había sustraído las llaves; llamaron a la Sala y saltó una orden de alejamiento, acudieron al domicilio y encontraron allí al acusado en estado de embriaguez y no era coherente.

El funcionario del C.N.P. NUM002 explicó que recibieron un aviso del Hospital por parte de los vigilantes de seguridad la señora le contó que el acusado había ido a ver a los niños en estado de embriaguez y que al recriminárselo ella, él se mostró agresivo, tuvieron un forcejeo, y la empujó contra la pared, ella pidió auxilio y avisó a seguridad; que él se fue con las llaves del domicilio, que ella temía por su hija de otra relación que estaba en casa con la que tenía una gran enemistad; acudieron al domicilio y le detuvieron.

Así pues, la esencia del testimonio de la denunciante se ha visto corroborada por el testimonio de referencia de los agentes actuantes, por el parte de lesiones del HOSPITAL000 de DIRECCION001 (folios 22 a 25) -centro hospitalario en que se encontraba con sus hijos menores de edad, uno de ellos ingresado) y en el que fue asistida inmediatamente después de ocurrir los hechos- en el que se hace constar que, a la exploración se le objetiva pequeña laceración de antebrazo dcho. sin hematoma', así como por las declaraciones de los funcionarios del C.N.P. con Número Profesional NUM001 y NUM002 que se personaron, previamente comisionados, en el hospital.

Testimonios el de la víctima y el de los referidos agentes de la autoridad que no han sido contradichos por el acusado quien reconociendo que se personó en el hospital porque sabía que allí estaban sus hijos, se limitó a decir que sólo sujetó a la madre de sus hijos, a quien le dio una crisis de ansiedad, para evitar que ella le hiciera algo como en otras ocasiones anteriores.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo constitutiva su conducta de un delito de malos tratos en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153 1. y 3. del Código Penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo y por el que efectivamente ha sido condenado, siendo indiferente que los menores, cuya presencia en la habitación del centro hospitalario donde tuvieron lugar los hechos ha reconocido el acusado en el plenario, fueran o no conscientes quizás, por la enfermedad padecida, pues el apartado 3 del artículo 153 del Código punitivo no exige que los menores en cuya presencia se comete el delito tengan conciencia o no de los hechos ni tan siquiera establece una edad a partir de la cual debe considerarse que los menores sean conscientes de los hechos, tan sólo su presencia, tal y como sucede en el caso que nos ocupa..



QUINTO- Finalmente, y por lo que respecta a la imposición de la pena de nueve meses y un día de prisión en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ha de indicarse que la doctrina ( ATS núm. 586/2007, de 22/03, y STS núm. 389/1997, de 14/03 , y núm. 555/2003, de 16/04) afirma que 'el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal'. Debe también referirse que la jurisprudencia ( ATS de 15/04/2004) señala que 'la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. Por ello el Juzgador, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 C.E) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 C.E.), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que el Tribunal ad quem pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de Apelación podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial' ( STS de 2/12/2003).

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del art. 120.3 C.E., alcanza, como ya se ha dicho anteriormente, a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen. Solo en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena, y que ésta se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la corriente infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20/07), y entendido, a la par, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC núm. 2/1997 de 13/011, núm. 139/2000 de 29/05 , y núm. 169/2009 de 29/06 ). Criterio este igualmente extrapolable a la propia penalidad impuesta en caso de tipos penales con sanciones alternativas.

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a los términos del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida, debe entenderse que la penalidad impuesta, un año de prisión, frente a la sanción también comprendida en el tipo penal objeto de condena, trabajos en beneficio de la comunidad, aparece motivada, aunque de forma escueta sí suficiente ('al concurrir la agravante de reincidencia...dado que no es la primera vez que comete estos hechos ocurridos ante los hijos menores de edad de la pareja', y que al 'penado se le suspendió la pena de prisión impuesta en el Juzgado de lo Penal nº 6 sin que la concesión de dicho beneficio legal le haya servido para hacerle cambiar su actitud frente a su ex pareja, lo que demuestra la necesidad de cumplimiento de la pena de prisión impuesta en este acto').

Por ello, esta Sala de Apelación entiende que la referencia a la pena de prisión - la única combatida en esta alzada-, con referencia a las circunstancias del caso y a las del propio acusado -a quien le constan antecedentes penales por hechos de idéntica naturaleza-, según certificación del Registro Central de Penados justifica tal pena de prisión.

Por las razones expuestas, el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



SEXTO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.

MARÍA JESÚS MARTÍNEZ ROJO, en nombre y representación de Doroteo , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.