Sentencia Penal Nº 557/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 557/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2121/2022 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 557/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100481

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13403

Núm. Roj: SAP M 13403:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.049.00.1-2022/0004963

Apelación Juicio sobre delitos leves 2121/2022

Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Juicio inmediato sobre delitos leves 216/2022

Apelante: Luisa

Letrado MARIA DE LA CRUZ ARCE FRAILE

Apelado: Damaso y MINISTERIO FISCAL

Letrado ISABEL DE LOS ANGELES VERA ISIDRO

SENTENCIA Nº 557/2022

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022

El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 216/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante, Luisa asistida jurídicamente por la Letrada Dña. María de la Cruz Arce Fraile y como apelados, a Damaso defendido por la Letrada Dña. Isabel de los Ángeles Vera y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Dña. María Paz Pérez Rúa, del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 216/2022, de fecha 8 de abril de 2022 con el siguiente FALLO:

'Debo absolver Y absuelvo libremente A Damaso del delito leve de injurias/vejaciones por el que venía siendo acusado. Todo ello con declaración de las costas de oficio. Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en su día'.

En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:

'Son hechos probados y así se declara que Luisa y Damaso, tuvieron una relación de pareja, existiendo un auto de medidas provisionales coetáneas de fecha 10 de junio de 2021 en el que se establece un régimen de visitas en relación con la niña.

Constan mensajes de 5 de enero de 2020 en los que el investigado le llama entre otras cosas trapo (puta): Ese mismo día la denunciante le envía mensajes al investigado en los que, entre otras cosas, le dice que es un 'tonto del diablo, analfabeto y 'ratado' (una persona que no vale para nada).

Igualmente, constan mensajes del denunciado a la denunciante de fecha 6 de abril de 2022 en los que, entre otras cosas le dice que es un cero. Esta conversación es bidireccional.'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por abogada en nombre de Luisa se interpone recurso de apelación contra sentencia de 08.04.22 de la Juez del JVM 1 de DIRECCION000 (JDL 216/2022), que absuelve a Damaso de los hechos por los que devino acusado. Afirma que con el Fallo de esta sentencia, y debido a un error en la apreciación de las pruebas, se está vulnerando a todas luces el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el Tribunal de instancia dicta una sentencia absolutoria pese a -afirma- la existencia de pruebas de cargo con la suficiente entidad como para enervar la presunción de inocencia. Que los insultos proferidos a la ahora recurrente por parte del denunciado, tienen una clara intención de vejar, ridiculizar y molestarla, siendo prueba clara de ello el reconocimiento, que sin ningún pudor, realiza el denunciado en el acto de la vista de haber proferido tales expresiones vejatorias hacia la ahora recurrente, en varios mensajes, y no habla de una expresión como puede ser tonta, habla de que le profiere en varios mensajes la expresión trapo (puta), lo que pone de manifiesto claramente su intención de vejar y molestar a quien la recibe, la ahora recurrente. En este sentido la SAP. Madrid, Sección 26, de 24 de marzo de 2014: 'expresiones como: no te cruces en mi camino, gorda, asquerosa, puta, hija de la gran puta, cuídate mucho, son expresiones vejatorias de carácter leve...'. Que entiende que ha quedado suficientemente acreditada la comisión de un delito leve de vejaciones en el ámbito familiar por parte de D. Damaso, no solo por haber reconocido el propio denunciado las expresiones vejatorias proferidas a la denunciante, sino porque la declaración de la ahora recurrente tiene por sí misma valor de prueba de cargo suficiente. Que la su declaración viene avalada y corroborada por la prueba documental obrante en la causa, concretamente por los mensajes de DIRECCION001 enviados al teléfono de la denunciante desde el teléfono del denunciado y que constan en el acta de cotejo obrante en las actuaciones, y que recogen las vejaciones proferidas a la denunciante por D. Damaso (Puta, Cero....) prueba a la que habrá de añadirse el reconocimiento de estas vejaciones por el propio denunciado, constituyendo todas ellas, pruebas de cargo suficientes para condenar a D. Damaso como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar del art. 173. 4 del C. Penal a la pena a la pena de treinta dias de localización permanente, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y accesorias y costas, incluidas las de la acusación. Y,de conformidad con el art. 57.3 en relación con el art. 48.2 y 3 del C. Penal, prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a Dª Luisa, a su persona, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, a una distancia mínima de 500 metros, durante 6 meses.

Por abogada en nombre del acusado Damaso se impugan el recurso de apelación. Que se trata de una denuncia de la Sra. Luisa, contra Damaso, por un presunto delito leve de injurias/vejaciones cometido a través de mensajes de DIRECCION001, dentro del marco de un procedimiento judicial contencioso de medidas paterno filiales con respecto a la hija que tienen en común. Que en modo alguno hay prueba, indicio o elemento periférico que contribuya mínimamente a sostener que, la libre valoración de la prueba practicada en el plenario, haya sido contra las máximas de experiencia, arbitraria o errónea, sin embargo, la parte recurrente, dentro de su libre albedrío de razonamiento, se permite 'acusar' a tal deducción obtenida de prueba 'posicionada y parcial', y lo atribuye al contenido estricto del significado de las palabras expresadas, sin entender el contexto de las conversaciones de DIRECCION001, ni al ánimo ofuscado, situación enconada de enfrentamiento que mantienen las partes del proceso, al estar envueltas en un procedimiento contencioso de medidas paterno filiales respecto a la hija que tienen en común. Que aunque existe un reconocimiento de las expresiones vertidas a través de DIRECCION001, hay que recordar que se trata de una conversación bidireccional, y en un contexto de enfrentamiento, existiendo provocaciones mutuas, y no existiendo el ánimo de injuriar y difamar, por lo tanto, no se da el tipo básico del delito de injurias, ilícito respecto del que el ahora alegante pasa a ilustrar. Que las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas. Que en el presente caso, aunque ambas partes utilizan palabras 'soeces', en sus comunicaciones, no se comete un hecho delictivo, ya que como acertadamente contempla el Juzgador a quo, 'el contexto en el que se producen los hechos que no es otro que el de un enfrentamiento enconado y prolongado entre dos personas que se han separado y donde, ambos se provocan, diluyéndose con ellos los datos objetivos que podrían afirmar la existencia del ánimo de injuriar con clara finalidad difamatoria'. Que careciendo los hechos de clara finalidad difamatoria e injuriosa, y no darse los elementos del tipo delictivo, procede dictar resolución judicial mediante la cual mantenga incólume la mencionada sentencia.

El/La Fiscal, por escrito de 07.07.22, impugna el recurso interpuesto, interesando su desestimación. Que según la vigente jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la valoración de la prueba en segunda instancia, tratándose ésta de pruebas de naturaleza personal, como sucede en el presente caso, se vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, si se procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de instancia. Y que por ello no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias sustituyendo aquéllas por otras de signo condenatorio cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano 'ad quem' se refiriese a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. De tal modo que, siendo así las cosas, estando basada la prueba en el presente caso de la existencia de versiones contradictorias, toda vez que entre las partes existe un enfrentamiento prolongado y enconado, dado que se han separado, con mala relación de afectividad, no pudiendo calificarse de ilógica o arbitraria la valoración efectuada por el Juzgador, siguiendo la jurisprudencia señalada, la resolución judicial que se combate permite ser calificada como ajustada a derecho.

SEGUNDO.- La Juez a quo en su sentecia considera:

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declara que Luisa y Damaso, tuvieron una relación de pareja, existiendo un auto de medidas provisionales coetáneas de fecha 10 de junio de 2021 en el que se establece un régimen de visitas en relación con la niña.

Constan mensajes de 5 de enero de 2020 en los que el investigado le llama entre otras cosas trapo (puta): Ese mismo día la denunciante le envía mensajes al investigado en los que, entre otras cosas, le dice que es un 'tonto del diablo, analfabeto y 'ratado' (una persona que no vale para nada).

Igualmente, constan mensajes del denunciado a la denunciante de fecha 6 de abril de 2022 en los que, entre otras cosas le dice que es un cero. Esta conversación es bidireccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO: En el presente caso, nos encontramos ante el reconocimiento de hecho por parte del investigado y la admisión de las expresiones proferidas a las que se ha hecho referencia en los hechos probados de esta resolución, por parte de la denunciante, siendo determinante el contexto en el que se producen los hechos que no es otro que el de un enfrentamiento enconado y prolongado entre dos personas que se han separado y donde, ambos se provocan, diluyéndose con ellos los datos objetivos que podrían afirmar la existencia del ánimo de injuriar con clara finalidad difamatoria.

En este sentido es significativa la sentencia de 30 de mayo de 2000 de la Sección 3.ª de la AP Badajoz, al indicar que 'tal ánimo de injuriar aparece atenuado o anulado cuando las frases proferidas responden a un estado anímico de ofuscación o arrebato pasional que carece del trasfondo pleno de deshonra del ofendido, de tal suerte que deben distinguirse las llamadas injurias imprecativas que constituyen lo que vulgarmente se entiende como insulto, de las llamadas 'ilativas', que implican cálculo y meditación y que tienen una clara finalidad difamatoria'.

Por tanto, al amparo del artículo 24 de la CE , procede absolver al denunciado del delito leve por el que viene siendo acusado, declarando las costas de oficio de conformidad con los artículos 239 y 240 del CP .

TERCERO.- A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2). Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos 'la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución', la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada'.

Es dable asimismo recordar con p.e. STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ('La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por la Juez a quo las que se consideran, en lo esencial, enfrentadas versiones.

CUARTO.- Desde lo expuesto, el examen de las actuaciones remitidas pone de manifiesto, que en el acto del plenario la ahora recurrente vino a manifestar, entre otros extremos que los mensajes que denuncia se producen en el marco de conversaciones con relación a su hija (13:17 grabación j.o.), que cuando él le dice Trapo es un conjunto de varios insultos, siendo que la intérprete manifestó que es una palabra que no tiene un significado en sí, pero que en un contexto es una mujer fácil (interprete 13:19 grabación j.o.). Que el 05.01.22 en rleación con los dos mensjaes que ella aporta no es cierto que antes ella se dirigiera a él con expresiones como Tonto del diablo, que sí le decía Analfabeto por DIRECCION001 porque le explica las cosas y parece que no lo entiende;

En el acto del plenario le es mostrado a la denunciante/ahora recurrente mensajes en el terminal móvil del acusado, y consta que al 05.01.22 (15:07 grabación j.o.), la ahora recurrente se dirige al acusado con expresiones como Tonto del diablo, Analfabeto, Ratado (término este que la intérprete manifestó que significa persona que no vale nada, 13:23 grabación j.o.), siendo el mensaje cotejado por la LAJ en el referido acto de la Vista.

Asimismo se aporta otro DIRECCION001 que se refiere como doc. 29 de 06.04.22 (12:55 grabación j.o.), en que se dirige al acusado con expresiones como Patético, Tengo vergüenza que estuve contigo, Siento pro mi hija que tenga un padre como tú, Eres una persona baja, siendo ello reconocido por la denunciante/ahora recurrente, manifestando que sí empleó esos términos porque lo piensa así (13:25 grabación j.o.).

Asimismo se aporta otro mensaje por el acusado en que la ahora recurrente se dirige a él con expresiones del tenor de Puta y Puta, refiriendo la intérprete que en este contexto Puta y Puta, recibido por él, en respuesta a que él dice No me interesas, no eres mi tipo (de él a ella). Asimismo la intérprete manifestó que decir Trapo a una mujer es como decir mujer fácil, que decirlo a los hombres es poco usual, pero decir Eres un trapo viejo viene a significa que Eres un don nadie, una persona que no vale nada (intérprete 13:30 grabación j.o.).

Es claro, desde lo expuesto, que las alegaciones que se efectúan en modo algunos justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de la resolución que se pretende, siendo que la sentencia dictada por la Juez en la instancia , en el ejercicio de la función jurisdiccional, y desde y bajo lso principios que impregnaron el acto del plenario, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr, razonada y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la ahora recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada.

Es por en base a lo expuesto que deberá estarse a lo que se acordará.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por abogada en nombre de Luisa contra sentencia de 08.04.22 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (JDL 216/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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