Última revisión
03/11/2003
Sentencia Penal Nº 558/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 325/2003 de 03 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 558/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100458
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 558/2003
ROLLO DE APELACION Nº 325/2003
JUICIO DE FALTAS Nº 116/2003
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº TRES DE ORIHUELA
En la Ciudad de Elche, a tres de Noviembre de dos mil tres.
El Iltmo. Sr. D. José de Madaria Ruvira, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 2.003, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES DE ORIHUELA, en Juicio de Faltas nº 116/2003, sobre lesiones y amenazas, habiendo actuado como parte apelante D. Jose Daniel, representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigido por el Letrado D. Manuel Ramón Rives Fulleda, y como parte apelada el Ministerio Fiscal y Dª Lorenza, representada por el Procurador D. Miguel Angel Diez Saura, y defendida por el Letrado D. Vicente Martinez García.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día nueve de marzo de dos mil dos sobre las 17:00 horas Doña Lorenza mantuvo una fuerte discusión con su primo D. Jesús María y el hijo de éste D. Jose Daniel, a la altura del camino de Saavedra de la localidad de Rafal, discusión ésta motivada por problemas de paso en una vereda y en relación con un incidente protagonizado instantes antes de la discusión por Doña Lorenza y sus hijos con otro miembro de la familia. Durante dicha discusión de alto tono D. Jesús María adoptó una actitud agresiva frente a Doña Lorenza, propinando a ésta un empujón y una patada en la zona púbica, causándole lesiones consistentes en traumatismo en zona genital y parietal costal izquierda que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico ni quirúrgico y que tardaron en sanar quince días, seis de los cuales estuvo incapacitada para desarrollar sus ocupaciones habituales.
Durante el incidente, D. Jose Daniel se dirigió a Doña Lorenza amenazándola con matarla."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Jesús María como responsable en concepto de autor de una falta contra las personas ya definida , a la pena de un mes de multa con cuotas diarias de seis euros, lo que hace un total de ciento ochenta euros (180 euros) y en el orden civil que indemnice a Doña Lorenza en la cantidad de trescientos sesenta euros (360 euros), condenándole como le condeno al pago de las costas procesales por mitad.
Que debo condenar y condeno a D. Jose Daniel como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas, a la pena de quince días de multa con cuotas diarias de seis euros, lo que hace un total de noventa euros (90 euros) , condenándole como le condeno al pago de las costas procesales por mitad.
En caso de que los condenados no abonen las multas quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 325/2003 , de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte recurrente que no procede la condena por una falta de amenazas leves, cuando no fue objeto de denuncia de la persona agraviada, al amparo del artículo 620 del Código Penal, pero no hay que olvidar que ya desde el atestado inicial los hechos son objeto de instrucción expresamente por amenazas, siendo la denunciante quien mantiene el ejercicio de sus acciones penales en todo momento, por lo que debe entenderse que éste afecta a todos los hechos objeto de su intervención.
En cuanto atañe al fondo del asunto, en este tipo de procedimientos derivados de denuncias por lesiones, es de fundamental importancia el principio de inmediación de la prueba, en virtud del cual la Juzgadora "a quo" aprecia las declaraciones de denunciante , denunciado, y testigos, para llegar a unas conclusiones definitivas, inmediación de la que carece esta Sala, y que solo llevaría a revocar la sentencia recurrida, de entender que los argumentos tenidos en cuenta en la primera instancia carecen de la lógica necesaria; por ello apreciada la prueba conforme a derecho , a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto, ya que se trata éste, exclusivamente de un problema valorativo, el dar mayor veracidad a unas declaraciones que a otras, siendo la existencia de una denuncia e informe médico determinantes de que hubo una agresión, lo que lleva a desestimar el recurso; porque también tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 25-5-1992 , 28-3-1994, o 24-10-1995, y el Tribunal Constitucional en Sentencias 201/89 , 160/90, 2291/91 y 64/94, que el testimonio de la víctima es bastante para dictar Sentencia condenatoria contra el o los acusados, cuando ratificado en juicio oral, no ofrece dudas sobre su verosimilitud, y credibilidad. Por consiguiente se desestima el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Jose Daniel, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez de Instrucción nº TRES DE ORIHUELA, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así , por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
