Sentencia Penal Nº 558/20...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Penal Nº 558/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 230/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 558/2007

Núm. Cendoj: 03014370032007100160

Resumen:
03014370032007100160 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 558/2007 Fecha de Resolución: 10/10/2007 Nº de Recurso: 230/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0004689

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000230/2007- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000475/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Instructor INSTRRUCCION Nº 5 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000558/2007

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ

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En Alicante, a diez de octubre de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm218/07 a veintidós de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de Alicante, en su Juicio Oral núm.475/06 correspondiente al Procedimiento Abreviado núm.37/06 del Juzgado de Instrucción nº5 de Alicante; habiendo actuado como parte apelante D. Jose Ignacio y la Procuradora Dª. Mª. DOLORES FERNÁNDEZ RANGEL y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS SANCHEZ CALVO y como parte apelante Luis Manuel y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Los acusados, Luis Manuel y Jose Ignacio, los dos mayores de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad argelina, sin residencia legal en España, el día 14 de enero de 2006, sobre las 11 ,40 horas , se encontraban en la Calle Capitán Quintanilla de Alicante vendiendo al público productos de perfumería de marcas como Lacoste, Chanel, Christian Dior, e. t. c, que eran imitación de los productos originales, haciéndolo a sabiendas de su ilicitud y con ánimo de obtener beneficio, cuando fueron detenidos por agentes policiales que les intervinieron veinte frascos de perfumes.

Según informe pericial, las veinte cajas de perfumes intervenidas son falsos y pueden inducir a error al consumidor ya que son fieles reproducciones de los originales, siendo éstos los siguientes:

Tres envases de perfume de la marca"Amor Amor" de la casa Cacharel.

Dos envases de perfume de la marca "Lacoste" Touch of Pink.

Dos envases de perfume de la marca "Dune"de Christian Dior.

Dos envases de perfume de la marca Eternity"de Calvin Klein.

Un envase de perfume de la marca "Coco Chanel".

Un envase de perfume de la marca"Eternity" for Men de Calvin Klein.

Un envase de perfume de "Atcqua Di Gio" de Giorgio Arman.

Un envase de perfume "Atcqua Di Gio" de Giorgio Arman.

Un envase de perfume de "Chanel nº 19".

Un envase de perfume de "Chanel nº5".

HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel Y Jose Ignacio , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la propiedad industrial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno, de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES, con cuota diaria de seis euros, que hacen un total de 2.160? y al pago de las costas procesales causadas.

Las penas privativas de libertad se sustituyen por la expulsión del territorio nacional , al que los acusados no podrán regresar en el plazo de diez años y en todo caso mientras no haya prescrito la pena.

En concepto de responsabilidad los condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a los titulares de las marcas defraudados en la suma en que se tasen individualmente, de forma pericial, los perjuicios y daños sufridos conforme a las bases fijadas en el fundamento jurídico cuarto, más los intereses legales correspondientes del art.576.1º de la Ley 1/2000 , de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil .

Una vez firme la sentencia y al hacerse el requerimiento de pago de la multa advirtiéndose detalladamente a cada uno de los penados de la responsabilidad personal subsidiaria en que pueden incurrir en caso de impago, conforme a lo establecido en el art.53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con un máximo de SEIS MESES DE PRISIÓN o privación de libertad".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: 1) Error en la valoración de la prueba.

2) Error en la aplicación del art.274.2 del C. P. 3 ) Vulneración del Derecho a la determinación de las responsabilidades pecuniarias en Sentencias.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección donde fueron recibidas el día 3 de septiembre de 2007 , procediéndose a dictar Sentencia dentro de los diez días siguientes de conformidad con el artículo 792-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente, el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU magistrado Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Atacan ambos recurrentes la Sentencia que les condena, alegando un posible error en la valoración de la prueba afirmando que no hay ningún dato que les vincule con la venta de los objetos aprehendidos (colonias, con nombres de marcas conocidas).

Los recurrentes han afirmado a lo largo del procedimiento que se encontraban casualmente en el lugar de los hechos, y que vieron gente correr , siendo detenidos por la policía.

Sin embargo frente a la versión de los recurrentes se alza el testimonio del policía nacional con carnet nº NUM000, que afirma que los dos acusados se encontraban tras una manta extendida en el suelo donde se ofrecían las colonias mencionadas , y que había tumulto de personas viendo lo que vendían.

Que no es cierto que se produjera carreras u otro tipo de alteraciones , y que los dos acusados le reconocieron que estaban vendiendo , y que le llegaron a decir que eso era preferible que robar.

El Juzgador ha dado plena credibilidad a la versión del policía nacional, de quien no se atisba ningún móvil espurio, y así se mantiene por esta Sala, dado que el actuar lógico humano obliga a pensar que quien esta detrás de una manta o sábana exhibiendo productos, con indudables muestras de ofrecimiento de estos últimos , se encuentra vendiendo.

SEGUNDO.- En segundo lugar se alega la falta de tipicidad de las conductas de los acusados.

Para fundamentar este motivo se alega que aunque los productos pudieron ser confundibles objetivamente con los originales, por razones del lugar de la venta, precio, e. t. c, difícilmente se podría pensar que dichos productos fueran auténticos, por lo que el riesgo para el mercado es inapreciable.

El argumento del recurso no es aceptable.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia nº 600/06 de 27-11-2006 . En dicha resolución se decía:

Los argumentos impugnativos de la defensa del acusado obligan a dilucidar con carácter previo cuál es el bien jurídico que tutela el art.274.2 del C. Penal . Pues bien , tanto la doctrina como la jurisprudencia (ST.S. 1479/2000, de 22 -IX) coinciden en que el bien jurídico protegido lo constituye esencialmente el Derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes. En este caso , al tratarse del uso exclusivo de marca comercial como signo distintivo de los productos que se ofrecían en venta, es el derecho industrial al uso exclusivo de las marcas que figuran en los bolsos comercializados el que ha sido vulnerado por el acusado.

Por lo demás, se viene considerando por la doctrina que el bien jurídico tutelado de forma inmediata por el art.274 es de naturaleza individual(así lo confirma su disponibilidad por el titular), lo cual no excluye obviamente un efecto mediato, indirecto o reflejo en el ámbito supraindividual o colectivo en que se concentran los intereses de los consumidores en general. Esa delimitación de carácter primordialmente individual del bien jurídico que protege el referido precepto aparece refrendada por la subdivisión del capítulo XI del título XII del C. Penal en que se ubica la norma, capítulo en el que se incardinan separadamente las tres secciones relativas, respectivamente , a la propiedad intelectual, a la industrial , y al mercado y a los consumidores.

Así las cosas, la exigencia de que la imitación o reproducción de una marca comercial, o su comercialización por terceras personas no autorizadas por su titular, genere riesgo de confusión o de error en los consumidores de un determinado producto o mercancía o en el público en general, no ha de ser interpretada como que ha de concurrir necesariamente un fraude o engaño que afecte negativamente al adquirente del bien, ya que se ser así entraríamos más bien en el marco propio del delito de estafa.

Por consiguiente, en los casos en que las mercancías espurias estén configuradas de una forma tan burda y vulgar que muy poco tengan que ver con las auténticas , no parece razonable ni proporcionada la aplicación de la norma penal, aunque el autor de la imitación o de la distribución de la mercancía inauténtica carezca de la autorización del titular y obre a sabiendas de la ilicitud de su proceder. En cambio, si los objetos a los que se adosó ilícitamente el logotipo falso tienen una semejanza notable con los originales, debe operar la norma penal sin que para ello sea preciso que el adquirente o el público en general obren en la creencia de que están adquiriendo productos auténticos de la marca imitada. Pues, aunque los compraran a sabiendas de su inautenticidad, sobre todo por el bajo precio o el lugar de venta, siempre se estaría vulnerando el Derecho individual a la propiedad industrial del uso exclusivo de la marca, y no dejarla de irrogarse ciertos perjuicios a las empresas titulares de la marca comercial.

La citada Resolución acababa señalando:

En efecto, de una parte es claro que con esa clase de imitaciones se está invadiendo el mercado con unos productos de una marca y de unas condiciones determinadas de forma que la mera masificación ilegal del producto supone ya de por sí su devaluación , debido a su demérito, desprestigio y rutinización en el mercado. Y de otra parte, aunque es verdad que la mayoría de las personas que compran esas imitaciones a bajo precio nunca adquirirían el objeto original debido a su excesivo coste, si hay siempre un porcentaje de personas, aunque desde luego no sea elevado, que comprarían en situaciones muy concretas el producto auténtico, y que sin embargo dejen de comprarlo y satisfacen su deseo o capricho personal con la adquisición de una simple copia abonando un precio muy inferior a la de la mercancía original.

Asimismo la Sentencia de la A. P nº 3 de Alicante con sede en Elche manifestó que la imitación de marca legítima , supone a la larga un manifiesto descrédito de la misma ya que su generalización lleva a anular su capacidad de identificación por parte del consumidor , especialmente en relación a productos de alto coste, muchas veces adquiridos exclusivamente en atención a la marca y con independencia de su calidad. El adquiriente de estos productos, será renuente a adquirir aquéllos reiteradamente imitados, por otros artículos de bajo precio.

A la vista de los razonamientos expuestos el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Se alega por la representación de Jose Ignacio una "vulneración a la determinación de las responsabilidades pecuniarias en Sentencia".

El motivo no puede ser estimado.

Dado la multiplicidad de productos, perteneciendo cada uno a una casa comercial distinta, el Juzgador deja para ejecución de Sentencia la determinación de su importe.

No se genera ninguna indefensión al recurrente por la adopción de este acuerdo , pudiendo en la fase de ejecución realizar cuantas alegaciones que en su defensa tuviera por conveniente.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio Y Luis Manuel, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 dictada en Juicio Oral núm.475/06 del Juzgado de lo Penal núm.3 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm.37/06 del juzgado de Instrucción núm.5 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.- RUBRICADOS.

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