Última revisión
16/05/2007
Sentencia Penal Nº 558/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 48/2004 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ORTEU CEBRIAN, FERNANDO. F.
Nº de sentencia: 558/2007
Núm. Cendoj: 28079370172007100324
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4716
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 17
Rollo : 48 /2004
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 15 de MADRID
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 7 /2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : 48/2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO : (SUMARIO Nº 7/2004)
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 de Madrid
MAGISTRADOS:
D. RAMIRO VENTURA FACI
D. FERNANDO ORTEU CEBRIÁN (Ponente)
Dª ROSA BROBIA VARONA
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente:
SENTENCIA Nº 558/07
En Madrid, a Dieciséis de mayo de dos mil siete.
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid seguida por un delito contra la salud pública, contra Julieta , (conocida con otro sobrenombre Verónica ) nacida el día 8 de mayo de 1966 en Colombia, hija de Felipe y de Edilia con N.I.E. NUM000 ; y contra Gabriel , nacido el día 16 de febrero de 1952 en Garzón (Colombia), hijo de Luis Alberto y de Julia, con nº de Pasaporte NUM001 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal y dichos acusados representados por el Procurador don Julián Sanz Aragón y don Norberto Pablo Jerez Fernández respectivamente y defendidos por los letrados Sr. José Julián González y doña Montserrat Cebrián.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ORTEU CEBRIÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, y reputando como responsable del mismo a Gabriel y Julieta y solicitó la imposición de la pena de 10 años de prisión para Gabriel y 12 años de prisión para Julieta con la accesoria de inhabilitación absoluta, y multa de 113.802 euros para cada uno de ellos.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinada, alegando la concurrencia de las atenuante de miedo insuperable y dilaciones indebidas.
La defensa del acusado Gabriel en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, solicitó la imposición a su defendido de la pena de cuatro años de prisión y una multa no superior a 55.000 euros.
Hechos
PRIMERO.- Detenida en su día Antonieta en el Aeropuerto de Tenerife transportando pastillas de éxtasis -transporte por el que cumple condena por un delito contra la salud pública-, se tuvo conocimiento que el viaje lo hizo en compañía de un varón y una mujer que no llegaron a ser interceptados, siendo el nombre de la referida mujer Julieta . Con motivo de la obtención de tal dato, se estableció un sistema de escuchas telefónicas judicialmente autorizado y un sistema de vigilancia sobre Julieta consecuencia del cual se produjo la detención, el 10 de junio de 2004, de la referida Julieta -también conocida como Verónica y que en el momento de su detención mostró como propia documentación a nombre de Virginia -, mayor de edad, ejecutoriamente condenada por esta misma Sección 17ª en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1996, firme el 26 de mayo de 2007 , a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa por un delito contra la salud pública, concretamente, por tráfico de sustancias estupefacientes; y de Gabriel mayor de edad, sin antecedentes penales
Ambos habían acudido en un taxi al aeropuerto de Madrid-Barajas a fin tomar un avión, de la Compañía Spanair, con destino a las Islas Canarias.
Una vez descendieron del taxi, fueron sometidos a un registro por agentes de Policía Nacional, quienes ocuparon al procesado Gabriel , 11 paquetes adosados a su cuerpo - concretamente a sus muslos- y bajo sus ropas, conteniendo cada uno de ellos sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína. Siéndole ocupado a este un total de 1.498,8 gr. de dicha sustancia, con una riqueza media del 29'6%, con precio en el mercado ilícito, en su venta al por menor de 55.627,63 €.
Sometida la procesada Julieta al mismo control, se le ocupó también bajo sus ropas, y adosadas a su cuerpo -concretamente a sus pantorrillas- otros 11 paquetes, conteniendo la misma sustancia estupefaciente, en un peso global de 1.482'3 gr. con una riqueza de media del 31'3%, alcanzando en el mercado ilícito el precio total, en su venta al por menor, de 58.174,89 €.
La referida droga procedía de una persona apodada "Gato" y que no llegó a ser identificada.
SEGUNDO.- Los acusados Gabriel y Julieta han estado privados de libertad por esta causa desde el día 10 de junio de 2004, habiendo sido prorrogada su situación el día 9 de junio de 2006 y hasta el 10 de junio de 2007, continuando hasta la fecha privados de libertad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados a través de los diferentes medios probatorios practicados, consistentes en declaración de Gabriel , pericial de la droga intervenida, testifical de los agentes de la Policía Nacional nº NUM002 , NUM003 NUM004 , NUM005 y NUM006 y documental unida a las actuaciones -con la matización que se hará, de un lado, en cuanto a la aportada en el propio acto del juicio y, de otro, a las transcripciones de las conversaciones telefónicas, impugnadas ambas documentales por la defensa de Julieta -, y constituyen un delito consumado contra la salud pública, tipificado y penado por el artículo 368 (inciso primero) del Código Penal , en concreto de transporte de sustancia tóxicas que causa grave daño a la salud.
Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:
1. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
En el caso enjuiciado, se trataba de cocaína, que se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961. El análisis pericial farmacológico obrante a los folios 355 y 356 de las actuaciones, del que no existen motivos para desconfiar y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, reveló la naturaleza, peso y pureza de la sustancia ocupada.
La cantidad de sustancia aprehendida no configura, en contra de lo pretendido por el Ministerio Fiscal, la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el artículo 369 nº 6 del Código Penal .
La importancia cuántica de la sustancia viene determinada, no sólo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza y, en el presente caso, la cuantía poseída alcanza una cantidad que excede notablemente del límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado por Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001 .
El Ministerio Fiscal entiende que ambos acusados obraron de manera conjunta, por lo que la droga que cada uno de ellos llevaba ha de sumarse, excediéndose así el referido límite de la notoria importancia.
No comparte este Tribunal dicha conclusión, considerando que cada uno de los dos acusados transportaba de manera independiente la droga que a cada uno de ellos fue incautada.
Así lo declara Gabriel , quien reconocida su culpabilidad ante la evidencia del descubrimiento de la droga en el Aeropuerto de Barajas, afirma que el día 10 de junio de 2004 transportaba voluntariamente la droga incautada al necesitar dinero urgentemente para atender necesidades médicas de su hija en Colombia.
Igualmente declara que realizó el viaje a título personal y que no pretendía beneficiarse de la droga transportada por Julieta , no existiendo acuerdo alguno previo con ella para repartirse la droga ni sus beneficios, siendo el importe que él iba a recibir a cambio del transporte de la droga de 2.500 o 3000 euros, de los que recibió 300 euros y el pasaje antes del viaje, con el compromiso de recibir el resto del dinero al llegar a Canarias, desconociendo cual era la contraprestación que había de recibir Julieta por el transporte que igualmente intentaba realizar.
Dicha declaración negando "pactum scaeleris" alguno encuentra corroboración en el contenido de las transcripciones de las conversaciones mantenidas a través de diversos teléfonos móviles por los acusados.
A este respecto se ha de precisar que la defensa de Julieta ha impugnado -no solicitado su nulidad- dichas transcripciones "por incompletas y erróneas".
Respecto de dichas conversaciones telefónicas, lo primero que se ha de indicar es que por el Ministerio Fiscal no se solicitó su audición en el acto del juicio, por lo que carecerían de todo valor como medio de prueba.
No obstante ello, no puede obviarse, en primer lugar, que las transcripciones de dichas conversaciones constan unidas a las actuaciones, habiendo sido debidamente cotejadas por fedatario público; y, en segundo lugar, que su contenido ha sido introducido en el plenario no sólo a través tanto de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que practicaron las escuchas y transcribieron las conversaciones como por el Inspector que actuó como instructor del atestado y supervisó las mismas, sino igualmente a través del reconocimiento por el acusado Gabriel tanto de la existencia de conversaciones telefónicas con Julieta como del contenido que de las mismas se refleja en las referidas transcripciones.
Sin embargo, y a pesar de lo expuesto, se ha de insistir en que por el Ministerio Fiscal no se solicitó su audición en el acto del juicio, de tal forma que las mismas no se van a tener en cuenta sino única y exclusivamente en un extremo que resulta favorable para ambos acusados: considerar acreditado que cada uno de los dos acusados transportaba de manera independiente la droga que a cada uno de ellos fue incautada.
Así se desprende de la conversación mantenida el día 9 de junio -folio 139, párrafo segundo- pidiendo Julieta a Gabriel , cuando tiene conocimiento de que éste ha encargado "ropa" - droga en el argot utilizado-, que compre ropa para ella también.
Dicha conversación no sirve sino para corroborar la declaración de Gabriel y, por tanto, rechazar la tesis del transporte conjunto sostenida por el Ministerio Fiscal.
En suma y por las razones expuestas se ha de negar que la droga intervenida constituya, tal y como pretende el Ministerio Fiscal, la notoria importancia a que se refiere el art. 369.6 CP .
2. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin.
3. Se precisa, por último, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas, no cabiendo duda alguna de que la droga iba a ser destinada a la venta a terceras personas:
3.1.- Por lo que respecta a Gabriel , tal y como ha quedado expuesto, reconoce íntegramente su participación en los hechos por los que se formula acusación, reconociendo el transporte de droga para su entrega a un tercero en el aeropuerto de destino.
Así declara que conoció a Carmen hace cinco años -es decir, dos años antes de la detención el 10 de junio de 2004-, habiéndola conocido como Verónica .
Igualmente declara que convivió con ella como pareja en el año 2004, concretamente desde tres meses antes de su detención, residiendo con ella en la calle Balaguer como consecuencia de la existencia de una relación sentimental entre ambos.
También declara que la acusada le propuso hacer un viaje a Canarias transportando droga, lo que él aceptó realizar el 10 de junio de 2004 voluntariamente al necesitar dinero urgentemente para atender necesidades médicas de su hija en Colombia.
Y así, refiere cómo el día 5 de junio de 2004 habló con la acusada preguntando si tenía noticias del "Gato" -quien supuestamente era el propietario de la droga-, ordenándole Julieta , ante la respuesta negativa de Gabriel , que éste llamara al tal "Gato" para concretar el viaje.
Asimismo, Gabriel niega cualquier tipo de coacción o amenaza sobre la acusada por su parte para que ésta transportara igualmente droga; la acusada sabía lo que iban a hacer, siendo la droga entregada a ambos acusados por un tercero en su domicilio y que, incluso, les ayudó a colocarse la droga.
Continúa declarando el acusado como del piso se dirigieron en un taxi al aeropuerto, llevando cada uno su billete. Debían tomar el vuelo a Tenerife y entregar la droga a una persona desconocida, así como que hizo un viaje previo a Tenerife para observar el aeropuerto con el fin de familiarizarse con sus instalaciones y la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En cuanto al hecho resaltado con especial énfasis por la defensa de Julieta de que en la declaración policial y judicial Gabriel declarara que él era el responsable de toda la droga y del transporte -lo que niega en el acto del plenario-, explica el acusado que hizo tal declaración porque en el traslado policial en calidad de detenido desde Barajas a comisaría, la acusada le pidió que, por sus hijos, se hiciera cargo de todo y la sacara adelante, accediendo el acusado por la relación sentimental que ambos mantenían y con la finalidad de proteger a la acusada, asumiendo así las consecuencias de los actos de Julieta .
Pues bien, respecto de dicha explicación, obtiene plena convicción de su veracidad el Tribunal en aplicación de los principios de inmediación y oralidad, resultando la declaración del acusado no sólo firme y consistente, sino refrendada con datos objetivos ante la negación por la acusada de la existencia de relación de afectividad alguna entre ambos.
Así, ninguna duda cabe de la existencia de relación de afectividad entre lo acusados a la vista de la declaración de los agentes de la Policía Nacional nº NUM004 y, especialmente NUM005 - Jefe del Grupo XVIII de la UDYCO e instructor del atestado-.
Este último declara que detenidas en su día Antonieta en el Aeropuerto de Tenerife transportando pastillas de éxtasis y tenido conocimiento que el viaje lo hizo en compañía de una mujer que resultó ser Julieta , se estableció un sistema de vigilancia sobre Julieta . Como consecuencia de tal vigilancia se observó como el 1 de junio de 2004, los dos acusados llegaron juntos en un Peugeot 206 a las cercanías de la estación de Metro de Esperanza, reuniéndose con un tercero y dirigiéndose con él a calle Gómez Narros, entrando en un domicilio y saliendo los dos acusados para abandonar el lugar en el vehículo en el que habían llegado, precisando el agente nº NUM005 , que investigado ese tercero con el que se encontraron resultó ser un agente inmobiliario, de lo que se deduce que los acusados trataban de alquilar un piso, tal y como dice el acusado, parar vivir solos y evitar compartirlo con terceras personas tal y como acontecía en aquél momento.
Y si bien dicho dato objetivo es suficiente para el Tribunal a fin de entender acreditado la relación sentimental entre ambos acusados, a mayor abundamiento únicamente, se ha de referir la aportación en el acto del juicio de diversas cartas remitidas por Julieta a Gabriel y de cuyo contenido se desprende igualmente la existencia de la referida relación afectiva, debiendo decaer la oposición que a la admisión de dichas cartas lleva a cabo el abogado de la defensa de Julieta , ello con base en lo dispuesto en el art. 729 LECrim y a cuyo tenor se excepctúa de la imposibilidad de práctica de cualesquiera diligencia de prueba ajena a las propuestas por las partes contemplada en el art. 728 LECrim tanto en el supuesto que las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, lo que acontece en el presente supuesto a fin de valorar la verosimilitud del testimonio de Gabriel en relación con la existencia de su relación de afectividad con Julieta .
En suma, la contradicción existente entre la declaración prestada por el acusado tanto en comisaría como en el Juzgado respecto de la declaración prestada en el plenario obtiene explicación en la existencia de una relación sentimental entre los acusados, intentando éste, en un primer momento y por razones comprensibles, exculpar a su compañera sentimental, llegando este Tribunal al convencimiento de que la versión de los hechos que se ajusta a la realidad es la prestada por el acusado en el plenario, tanto reconociendo su participación en el transporte de la droga, como inculpando a Julieta .
3.2.- Por lo que respecta a Julieta , su condena viene determinada fundamentalmente, una vez detenida in fraganti con la droga adherida a sus pantorrillas, por la declaración del coimputado Gabriel incriminándola.
Sobre tal declaración, niega este Tribunal toda verosimilitud a la versión contradictoria de la acusada. Según tal versión, Julieta realizó el viaje bajo coacción y amenazas de muerte del acusado. Declara que Gabriel le enseñó las direcciones y teléfonos de su familia, lo que le preocupó sobremanera, especialmente cuando Gabriel le dijo que alguien iba la a matar a ella, a sus hijos o pareja.
Igualmente declara que los paquetes fueron llevados al piso por un tercero, poniéndoselos en las piernas el mismo día que fue detenida. Se dejó poner los paquetes por el bien de sus hijos, pues le dijeron que tenían todas las direcciones de sus hijos.
Pues bien, otorgada credibilidad por el Tribunal a la declaración del acusado, ninguna verosimilitud ni credibilidad se otorga a la de la acusada quien, además de identificarse en el momento de su detención con documento perteneciente a tercera persona -concretamente a nombre de su hermana Virginia -, no mostró, según declaración de los Policías Nacionales nº NUM006 , NUM002 y NUM005 , signo alguno de encontrarse coaccionada, sin referir tal extremo a la Policía en ningún momento.
3.2.1.- En este punto y toda vez que la condena de Julieta viene determinada fundamentalmente, una vez detenida in fraganti con la droga adherida a sus pantorrillas y tal y como se ha indicado, por la declaración del coimputado Gabriel incriminándola, conviene traer a colación la doctrina al respecto contenida en la STC 155/2002 , de 22 de julio (RTC 2002155 ), y que pasamos a reseñar brevemente:
"11. De acuerdo con la doctrina constitucional (resumida recientemente en las SSTC 2/2002, de 14 de enero [RTC 20022] y 57/2002, de 11 de marzo [RTC 200257 ]), las declaraciones de un coimputado, que no están prohibidas por la Ley procesal, pueden valorarse como pruebas aptas para destruir la presunción de inocencia.
Establecida esta regla general, hemos afirmado también que, tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, su declaración constituye una prueba intrínsecamente sospechosa (STC 68/2001, de 17 de marzo [RTC 200168], F. 5 ), no sólo por su escasa fiabilidad, derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que es relevante el de autoexculpación o reducción de su responsabilidad), sino, ya desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa, porque se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción, dado que el coimputado, en cuanto acusado que es, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación legal de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocido expresamente en el art. 24.2 CE , que es una garantía instrumental del más amplio derecho a la defensa en cuanto reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación (SSTC 29/1995, de 6 de febrero [RTC 199529]; 197/1995, de 21 de diciembre [RTC 1995197]; 153/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997153]; 49/1998, de 2 de marzo [RTC 199849] y 115/1998, 1 de junio [RTC 1998115]; en el mismo sentido, las SSTEDH de 25 de febrero de 1993 [TEDH 19937], caso Funke c. Francia, ap. 44; de 17 de diciembre de 1996 [TEDH 199667], caso Saunders c. Reino Unido, ap. 68 ; y la ya citada de 27 de febrero de 2001 [TEDH 200196], caso Luca c. Italia, ap. 33, han señalado que, pese a no venir expresamente recogido en el art. 6 CEDH , el derecho a no contribuir a la propia incriminación forma parte de la noción misma de proceso justo consagrada en dicho precepto).
Precisamente dicho déficit de contradicción, que es consustancial a la declaración de cualquier coimputado en nuestro Ordenamiento Jurídico, contribuye a justificar que sus manifestaciones, cuando son prueba única, no adquieran entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que su veracidad ha de verse avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997153]; 49/1998, de 2 de marzo [RTC 199848]; 115/1998, de 1 de junio [RTC 1998115]; y 68/2001, de 17 de marzo [RTC 200168 ], antes citada)".
3.2.2.- Pues bien, en el supuesto examinado, que la veracidad de la declaración de Gabriel ha quedado externamente corroborada resulta indubitado, pues no se produjo en el vacío, de forma aislada, sino en el curso de una confesión corroborada por datos objetivos externos cuales son, en primer lugar, la identificación de Julieta en el momento de su detención con documento perteneciente a tercera persona; en segundo lugar, el contenido de las declaraciones de los policías nacionales referidos en cuanto a la inexistencia de signo alguno de coacción en la conducta de Julieta y, en tercer lugar, por la existencia de relación afectiva acreditada en los términos ya expuestos.
Se concluye así que la veracidad de la declaración del coimputado se encuentra avalada por hechos, datos y circunstancias externas para poder estimarse corroborada.
SEGUNDO.- De dicho delito son responsables en concepto de autores los procesados Julieta -también conocida como Verónica - y Gabriel , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ), constituyendo la tenencia de la droga preordenada al tráfico el tipo, como se describe en el Fundamento Jurídico anterior.
La ocupación de la sustancia estupefaciente en paquetes adosados en las pantorrillas de ella y en los muslos de él queda plenamente acreditada por las propias manifestaciones de ambos, quienes reconocen tal extremo y por la declaración testifical de los agentes de la Policía Nacional referidos en la presente resolución.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de Gabriel .
3.1.- Respecto de Julieta no concurre el alegado miedo insuperable.
La doctrina jurisprudencial (STS 1495/1999, de 19 de octubre [RJ 19997000 ]), exige para la aplicación de la eximente de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (Sentencia de 29 de junio de 1990 [RJ 19907306 ]).
En el caso actual, no consta acreditada amenaza alguna, anterior a los hechos, que pudiera justificar el miedo alegado, por lo que ha de rechazarse la aplicación de la eximente solicitada.
3.2.- En cuanto a las dilaciones indebidas, no cabe apreciar las mismas si se tiene en cuenta que detenidos ambos procesados el 10 de junio de 2004, la sentencia que pone fin a la causa -a salvo del posible recurso de casación- se ha dictado con fecha 16 de mayo de 2007, es decir, tanto la instrucción del proceso como las fases intermedias y de juicio oral no han llegado a alcanzar los tres años, lapso de tiempo que si desde luego este Tribunal desearía que fuera menor, a la vista de la carga de trabajo tanto de los órganos de instancia como de enjuiciamiento de esta Ciudad se entiende razonable, sin que conste la preceptiva invocación de la quiebra de este derecho por parte del interesado ante el Tribunal correspondiente para remediar el quebranto, entendiendo esta exigencia como una manifestación del deber de colaboración y lealtad que se impone a las partes.
3.3.- Por último, sí concurre en Julieta la circunstancias agravante de reincidencia, 8ª del art. 22 CP .
Dice tal art. 22.8ª que «hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por delito comprendido en el mismo título, siempre que sea de la misma naturaleza».
Entre los delitos contra la salud pública que aparecen en el capítulo III del título XVII de nuestro CP, los hay de diferentes clase, como son, además de estos de los arts. 368 y ss. relativos al tráfico de drogas, otros -art. 359 y ss- que se refieren, por ejemplo al despacho de medicamentos deteriorados o caducados, o de productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos por las leyes, o con aditivos no autorizados que pueden causar daño a la salud, o al envenenamiento o adulteración con sustancias infecciosas de las aguas potables o sustancias alimenticias.
Ha de entenderse que, a efectos de la reincidencia que estamos examinando, no son de la misma naturaleza todas estas infracciones criminales comprendidas en este capítulo III.
En el presente proceso nos encontramos con un delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, concretamente cocaína, y en el relato de hechos probados se expone que Julieta ha sido ejecutoriamente condenada por esta misma Sección 17ª, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1996, firme el 26 de mayo de 2007 , por un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que la reincidencia aparece como indubitada.
CUARTO.- Las penas a imponer, a tenor de la cuantía de la droga intervenida a Julieta -463,95 gramos de cocaína- y de sus circunstancias personales (con antecedentes penales que determinan la aplicación de la agravante de reincidencia), procede imponérselas en la de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión.
Se impone, asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 58.000 euros, cercana a la cifra mínima de las recogidas en el informe sobre tasación de la droga aprehendida.
Asimismo y de acuerdo con el artículo 89.2 del Código Penal , procederá sustituir la pena de prisión de Julieta por la expulsión del territorio nacional, una vez se acceda al tercer grado penitenciario o sean cumplidas las tres cuartas partes de la condena.
Y a Gabriel , a tenor de la cuantía de la droga intervenida -443,64 gramos-, habida cuenta de que carece de antecedentes penales y que ha asumido su culpabilidad mostrando sincero arrepentimiento, procede imponérselas en la de CUATRO AÑOS de prisión.
Se impone, asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 55.000 euros, cercana a la cifra mínima de las recogidas en el informe sobre tasación de la droga aprehendida, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes para el caso de impago -art. 53.1 CP -.
QUINTO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.
Los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, por imperativo del articulo 127 del Código Penal , serán decomisados -a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es éste el caso), se acuerde otra cosa- y se les dará el destino prevenido por su artículo 128 del Código Penal . Procede acordar el comiso de la droga intervenida, procediéndose a su destrucción
Fallo
1.- Que condenamos, a Julieta como autora penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública a las penas de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 58.000 euros, e imponiendo a la condenada la mitad de las costas procesales.
Asimismo y de acuerdo con el artículo 89.2 del Código Penal , procederá sustituir la pena de prisión de Julieta por la expulsión del territorio nacional, una vez se acceda al tercer grado penitenciario o sean cumplidas las tres cuartas partes de la condena.
2.- Que condenamos, a Gabriel , como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública a las penas de CUATRO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 55.000 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un mes para el caso de impago e imponiendo al condenado la mitad de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono la totalidad del tiempo que los procesados han permanecido privados cautelarmente de libertad por esta causa.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
