Sentencia Penal Nº 558/20...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Penal Nº 558/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 11/2008 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 558/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100509

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa, sobre falta de incumplimiento de obligaciones familiares. La Sala declara la nulidad del acto del Juicio, ya que está probada la infracción al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa. De la revisión del acta del Juicio se evidencia que el Juez a quo no concedió la última palabra a la defendida, derecho que también está reconocido para el Juicio de faltas, donde la Ley señala que las partes expondrán de palabra lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones. Por tanto, se deberá volver a celebrar un nuevo Juicio de faltas en presencia de un Juez distinto al que dictó el fallo anulado.

Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.11/08

JUICIO DE FALTAS NÚM. 372/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE MANRESA

SENTENCIA

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de julio de 2008.

Visto, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS, el juicio de faltas de las referencias al margen, seguido por una falta de incumplimiento

obligaciones familiares, en el que fueron partes; el Ministerio Fiscal, D. Claudio como denunciante y Dª Laura como denunciada, que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto el Letrado Antoni

Prat Camps en nombre y representación de Dª Laura contra la sentencia dictada en este procedimiento el día

quince de noviembre de dos mil siete y siendo apelados Dº Claudio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Laura , como autora responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618 2º del Código Penal al pago de una multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, y subsidiariamente en caso de impago de multa a la pena de privación de libertad de 1 sía por cada dos cuotas impagadas y costas."

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los tramites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS.

Hechos

No se efectúa pronunciamiento sobre el relato de hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que plantea la defensa de la acusada Dª Laura interesa la revocación de la sentencia condenatoria dictada por otra que declare la nulidad del juicio celebrado el 13 de noviembre de 2007 y de la sentencia de 15 de noviembre de 2007 , por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, y vuelva a señalarse vista del Juicio de Faltas 372/07 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa.

Se basa en la siguiente alegación:

Vulneración de la tutela judicial efectiva por infraccion del art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "in fine".

Alega que el organo juzgador, y asi se desprende del acta de vista del juicio de faltas de 13 de noviembre de 2007, no concedió la última palabra a los dos defendidos, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva. Cita en apoyo de la alegacion que formula la Sentencia del TS de 9 de junio de 2003 y de esta Seccion de 20 de junio de 2007 .

SEGUNDO.- El recurso se estima.

Sobre el derecho a la última palabra de los acusados la STS. 849/2003, de 9 de junio dice:

"Al amparo del art. 5.4 LOPJ se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías consagrado en el art. 24.1 y 2 CE , por no haberse concedido el derecho a la última palabra al acusado que dispone el art. 739 LECrim .

Tras señalar que en el Acta del Juicio Oral no figura ninguna referencia sobre la concesión de la última palabra al acusado, el recurrente invoca la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la STS de 5 de abril de 2000 , de la que destaca la declaración de que «es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter de fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión. En consecuencia, su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario. Ello produce la consiguiente contaminación de los Magistrados que han intervenido en su celebración, lo que da lugar a la necesidad de que el nuevo juicio se celebre por unos Magistrados distintos, con objeto de garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional».

Esta Sala comparte el criterio que ha quedado transcrito, como también el que se expone en la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1997 , según el cual, la falta de protesta por parte de la defensa del acusado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa que, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una especial diligencia reclamatoria del Letrado que le asiste.

De hecho, la queja que plantea la recurrente es idéntica a la que se analiza y resuelve en la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2002 y la fundamentación jurídica y el pronunciamiento que en ella se explicita son perfectamente aplicables al caso presente, de forma que el motivo debe ser estimado puesto que, efectivamente, en el acta del juicio oral no consta que se cumpliera por el Juzgador de instancia lo dispuesto en el art. 739 LECrim . En esta norma procesal se establece el deber del Presidente del Presidente del Tribunal de preguntar a los procesados, terminados los informes de las acusaciones y defensas, si tienen algo más que manifestar y, a continuación, el deber de conceder la palabra al procesado que contestare afirmativamente. De acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de 9-12-1997 y 5-4-2000 , este último trámite del plenario no puede ser suprimido sin lesionar gravemente el derecho fundamental a la defensa que garantiza a todos el art. 24.2 CE . Debe tenerse en cuenta que el derecho a la defensa es uno y el derecho a la asistencia de letrado otro, de suerte que la efectividad del segundo no deja sin contenido al primero. Así deben ser interpretados en nuestro ordenamiento jurídico los arts. 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos que proclaman el derecho de todo acusado de defenderse personalmente -por sí mismo- o ser asistido por un defensor. Y constituye un rasgo significativo de nuestra vieja y venerable Ley de Enjuiciamiento Criminal -un rasgo revelador, por cierto, de la sensibilidad de sus autores para los valores liberales que inspiran el moderno proceso penal - que se anticipase en muchas décadas a la normativa que hoy refuerza el derecho a la defensa no considerándolo agotado con la intervención del Abogado defensor. El art. 739 LECrim abre para el acusado la posibilidad de expresar, directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime pueden contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y los argumentos expuestos por su Letrado; y al mismo tiempo, permite eventualmente que el Tribunal incorpore, a los elementos que debe apreciar en conciencia según el art. 741 de la misma Ordenanza Procesal, algunos que, siendo dignos de advertencia y reflexión, hubiesen sido omitidos en la actuación del Letrado. Es por ello por lo que el derecho reconocido al acusado en el art. 739 LECrim se inscribe plenamente en el derecho de defensa y por lo que privar al mismo de la posibilidad de decir la última palabra en el proceso penal debe ser considerado lesivo de dicho derecho fundamental y motivo suficiente para casar y anular la Sentencia que se haya dictado tras producirse tal infracción constitucional.

En principio, la casación de una sentencia por el quebrantamiento que hemos apreciado sólo debería llevar consigo, por aplicación analógica del art. 901 bis a) LECrim , la reposición de los autos al momento en que se omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado art. 739 . No obstante, la importancia que revisten en el proceso penal los principios de concentración y unidad de acto nos obligan a anular el juicio oral desde su comienzo y a ordenar la reposición de las actuaciones al momento mismo de su inicio para que, en el más breve plazo posible habida cuenta del tiempo que llevan los justiciables esperando una respuesta penal definitiva, se celebre de nuevo ante un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la Sentencia recurrida para eliminar, frente a las partes, toda sombra o sospecha de prejuicio. La estimación de este primer motivo del recurso no permite que continuemos conociendo del resto del mismo.

Podría argumentarse en contra de lo expuesto que existe la posibilidad de que al acusado se le hubiera ofrecido el uso al derecho a la última palabra y que, por error omisivo del actuario, no se hubiera reflejado en el Acta; o que la manifestación del reo hubiere sido inocua, omitiéndose su consignación dado que el art. 743 LECrim señala que el Secretario del Tribunal «hará constar sucintamente cuanto importante hubiere ocurrido» en el Juicio.

El primer eventual reparo no dejaría de ser una mera conjetura carente de base real y, por tanto, manifiestamente inhábil para justificar la vulneración del derecho del acusado. Y, en lo que se refiere a la segunda hipotética objeción, señalar, además de lo anterior, que todos los actos procesales que en la Vista Oral tengan al acusado como protagonista activo no son baladíes, sino de evidente relevancia, por lo que deben ser incluidos en el Acta fuere cual fuese el resultado de los mismos".

Esta doctrina de nuestro Tribunal Supremo también es extrapolable al juicio de faltas por imperativo legal. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 969.1 in fine de la LECrim . ("...Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado").

Y como quiera que en el caso concreto, examinada el acta del fedatario judicial, se comprueba que no consta que se concediese a la denunciada el derecho a la última palabra, tal como invoca el recurso, procede declarar la nulidad del juicio y de la propia sentencia, tal como se interesa, para que a presencia de un magistrado juez distinto al que dictó la ahora anulada se vuelva a celebrar en su integridad dicho juicio de faltas sin que pueda utilizarse en el mismo dato alguno obtenido del juicio y sentencia que ahora se anulan.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Estimo por razones formales el recurso de apelación formulado POR Dª Laura .

Declaro la nulidad del acto del juicio de faltas celebrado el 13 de noviembre de 2007 y de la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa en el Juicio de Faltas nº 372/07 y, en consecuencia, deberá volver a celebrarse dicho juicio de faltas que estará presidido por un magistrado diferente al que dictó la sentencia ahora anulada.

Quedan sin efecto los pronunciamientos de la sentencia anulada así como los actos de prueba practicados en la vista de dicho juicio de faltas.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal a la acusada, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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