Sentencia Penal Nº 558/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 558/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 51/2011 de 20 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LOPEZ MORALES, YOLANDA

Nº de sentencia: 558/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100532


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 51/2011-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 238/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL

APELANTE: DON Marcos

Magistrado ponente:

IOLANDA LÓPEZ MORALES

SENTENCIA NÚM. 558/2011

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª IOLANDA LÓPEZ MORALES

Barcelona, a 20 de junio de 2011

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 51/2011-J dimanante del Procedimiento Abreviado nº 238/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell , seguido por un

delito de quebrantamiento de condena, en el que se dictó sentencia el día 28 de abril de 2010. Ha sido parte apelante Don Marcos , y

parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: DECIDO CONDENAR a D. Marcos , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de pena a una pena de 12 meses a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se imponen las costas al acusado".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la resolución del presente Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en el art. 792.1 de la L.E .Criminal.

Como magistrada ponente , en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO. Error en la valoración de las pruebas.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de quebrantamiento de condena, alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, manteniendo que el acusado no conducía sino que estacionaba como consecuencia de una situación de necesidad y subsidiariamente la infracción del artículo 50.5 del C.P , por considerar elevada la cuota impuesta. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado o subsidiariamente se fije la cuantía del día-multa en la cantidad de 2 euros.

Este tribunal ha examinado las actuaciones, a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.

En efecto, del propio atestado instruido por la Policia Local de Barberá del Vallés, como de la declaración del recurrente en fase de instrucción, así como de su interrogatorio en el acto de la vista se desprende la realidad de los hechos que se han declarado probados en la sentencia impugnada.

Lo cierto es que el propio recurrente en su declaración en fase de instrucción manifestó que "condujo el vehículo para cambiarlo de sitio" y asimismo, en el acta de la vista oral, reiteró que lo condujo, ya que estaba estacionado en un vado y su esposa le telefoneó para que lo cambiara de lugar, y ello a sabiendas de la prohibición de conducir que le fue notificada en su día. Lo que resulta evidente es que estacionar equivale a conducir y que la situación de necesidad alegada no queda acreditada en ningún momento, siendo que lo que ocurrió es que simplemente su esposa le telefoneó a fin de que cambiara en vehículo de estacionamiento, acción que el acusado realizó sin contradicción alguna al respecto. Es por ello, que desestimamos el alegato del error en la valoración de las pruebas.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal -caso de que intervenga- y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados (art. 973, L.E .Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal, en el que el acta del mismo constituye, por regla general, dado que el proceso de faltas carece de fase instructora, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por el Juez a quo .

Visto el motivo del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no cabiendo añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos del recurso, procede desestimar éste y confirmar la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos.

SEGUNDO. Vulneración del artículo 50.5 del CP .- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del artículo 50.5 del C.P .Al respecto cabe traer a colación el reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2011 en lo referente a la cuantía de la pena de multa, manteniendo que "como ha señalado esta misma Sala, también en numerosas ocasiones, la cuantía de la cuota de la pena de multa deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el apartado cinco del artículo 50 del Código Penal , en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero ; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio )."

Asimismo, la STS de fecha 19 de mayo de 2010 , mantiene en relación a la fijación de la cuantía diaria de 6 euros lo que sigue:

"El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

Es cierto que en la sentencia solamente se hace referencia a la falta de prueba sobre la capacidad económica a la que con facilidad podría haber coadyuvado el propio recurrente, no obstante lo cual, el Juzgador "a quo" ya tuvo en cuenta las manifestaciones del acusado en el acto de la vista oral cuando manifestó sus ingresos económicos, alegando que reside con su hija y su esposa y contestando afirmativamente a la pregunta de su letrado sobre si tenía alguna hipoteca u otras cargas, aunque sin concretarlas. Y ello teniendo en cuenta que, la cuantía impuesta está especialmente cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.

TERCERO.- El pasado 23 de diciembre de 2010, es decir en el ínterin entre la fecha de la sentencia apelada y la que ahora dictamos en esta segunda instancia, ha entrado en vigor la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modifica numerosos artículos del Código Penal . La Disposición Transitoria Tercera , apartado a), de dicha Reforma establece, para los casos de sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, que"si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo". En el presente caso, ninguna incidencia tiene dicha Reforma respecto de la descripción típica de los hechos enjuiciados y de las penas previstas para este tipo de ilícitos, por lo que, en consecuencia, ningún pronunciamiento cabe realizar ahora derivado de dicha Reforma y a la vista de la citada Disposición Transitoria.

CUARTO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Marcos , contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 238/2009 , seguido por delito de quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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