Sentencia Penal Nº 558/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 558/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 8/2011 de 01 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 558/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100407


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 8/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 873/10

Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000 NUM001

Apelante: Amparo

Abogado: TERESA MARTINEZ DE ARANO SAN SEBASTIAN

Apelado: Crescencia

Abogado: JORGE PEREZ GUERRERO

Apelado: Inocencio

Abogado: JORGE PEREZ GUERRERO

S E N T E N C I A N U M . 558/2011

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA) a 1 de julio de 2011

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección sexta, el presente Rollo de Faltas nº 8/11; en primera instancia por el Juzgado de Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 873/10 por falta de amenazas, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, como denunciantes Dña. Crescencia y D. Inocencio asistidos de letrado D.Jorge Pérez y como denunciada Dña. Amparo asistida de letrado Dña.Teresa Martínez de Arano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao) se dictó con fecha 9 de noviembre de 2010 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO : QUE HE DE CONDENAR Y CONDENO a Dña. Amparo como autora penalmente responsable de una falta continuada de injurias leves a la pena de multa de VEINTE DIAS a razón de 6 Euros/día y como autora de otra falta de injurias leves a la pena de multa de QUINCE DIAS a razón de 6E/día, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 CP en caso de impago, y con abono a Dña. Crescencia de la suma de 50E de indemnización en concepto de responsabilidad civil, con expresa condena en costas si las hubiere.

QUE HE DE CONDENAR Y CONDENO a Dña. Amparo como autora penalmente responsable de una falta de maltrato de obra sin lesión a la pena de multa de VEINTE DIAS a razón de 6 Euros/día , con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 CP en caso de impago, y con abono a D. Inocencio de la suma de 50E de indemnización en concepto de responsabilidad civil, con expresa condena en costas si las hubiere.

No ha lugar a imponer pena accesoria alguna de prohibición de comunicación con los denunciantes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Amparo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Hechos

UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente manifiesta como motivos de impugnación: Error en la valoración de la prueba. Incorrecta

aplicación de los artículos 620, 617, 638, 50, 109 y 110.

SEGUNDO .- En relación con el motivo de impugnación de impugnación de error en la valoración de la prueba debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de septiembre 1995 y 12 marzo 1997 ). La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SS TS 3-11 , 27-10 de 1995 y 12-9-2003 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que se asume como parte integrante de esta resolución, dándolo por expresamente reproducido, por el suyo propio parcial, subjetivo e interesado, lo cual no resulta admisible en apelación. La juez «a quo» ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, resultando la valoración de la prueba realizada absolutamente lógica y racional dadas las declaraciones de la denunciante y las de los testigos y las grabaciones que corroboran de forma periférica dichas declaraciones, habiendo motivado la Juez de manera razonada y razonable la valoración que realiza de las pruebas practicadas.

En relación con la presunción de inocencia ha de señalarse que tal como declara la STS de 21 de octubre de 1996 declara que la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del «in dubio pro reo», es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario: a) Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada, b) Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone y c) Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

Pues bien, no cabe argüir con éxito que tal garantía «ex» art.24 de la Constitución haya sido vulnerada en el presente caso, dado que, como se ha dicho anteriormente, ha existido prueba de signo incriminatorio, formalmente inobjetable, y de entidad conviccional potencialmente suficiente para alcanzar las conclusiones fácticas expuestas en la sentencia apelada por lo que procede desestimar el motivo de impugnación.

No se aprecia infracción de los artículos 620 y 74.3 ni del artículo 617 CP toda vez que los hechos declarados probados tiene perfecto encaje en las faltas tipificadas en el artículo 620 en relación con el artículo 74.3 CP y en el artículo 617.2 CP , siendo asi la apreciación de la continuidad en la falta de injurias beneficia a la recurrente pues en otro caso sería castigada por cada uno de los hechos injuriosos por ella cometidos por lo que el total de las penas imponibles sería superior, siendo así que la pregunta ¿ has cobrado por mentir?, en las circunstancias en las que fue proferida tiene un evidente contenido injurioso que no resulta desvirtuado porque la recurrente considere que es constituvo de un delito de calumnia y ello sin perjucio de que la falsa imputación a otra persona de un delito siempre supone un acto atentario a la dignidad de la persona y menocasba su fama y propia estimación, resultando sorprendente que la parte recurrente considere los hechos cometidos de mayor gravedad que la correspondiente a la calificacion que realiza la Juzgadora. En cuanto a la falta de maltrato de obra los hechos declarados probados son constitutivos de dicha falta sin que se haya acreditado que la intención de la recurrente al propinar los manotazos al Sr. Inocencio fuera otra distinta a la de agredirle que se infiere naturalmente de tales hechos. No se aprecia infracción del artículo 21.1 en relación con el 20.1 CP toda vez que de la prueba practida no se ha acreditado que en el momento de comision de los hechos la recurrente tuviera disminuidas su capacidad para compreder la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a dicha compresión debido al pademiento alguna enfermedad o anomalia mental, para cuya apreciciacion hubiera sido precisa la práctica de una prueba pericial médica dado que son precisos conocimientos de dicha clase.

En relación con las indemnizaciones es necesario partir del carácter relativo e impreciso del concepto de daño moral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991 , y 22 de noviembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 y 28 de abril de 1995 , y de 5 de octubre de 1998, esta última de la Sala 1 ª). Como afirma la STS 21-10-1996 , su apreciación no resulta tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo que su cuantificación ha de ser establecida por los Tribunales de Justicia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, lo cual no permite su rechazo de plano con base en el argumento de falta de pruebas; criterio reiterado en S.T.S. 5-10-1998 , que aclara que la relatividad e imprecisión forzosa del concepto impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial; doctrina de la que se infiere que lo habitual es que no sea necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS 15 febrero 1994 ) y que, a priori, no quepa exigir probanzas de tipo objetivo ( SSTS 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 ), especialmente en aquellos supuestos en que la determinación del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000 ). Recogiendo, por su parte, la STS 22-2-2001 , el concepto y presupuestos necesarios para su apreciación, apuntando que concurren cuando se produce un sentimiento de zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre que desazona al afectado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico, y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional ( SSTS de 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 27 de enero de 1998 , 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003 ). Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso; precisamente por ello, la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia ( SSTS 27 mayo 1987 , 28 y 30 septiembre 1988 , 20 diciembre 1989 EDJ1989/11508 y 19 octubre 1990 ).

En cuanto a la doctrina sentada en torno al daño moral por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es constante la que declara que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7-1985 y 2-12-1994 , existen infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu»; más concretamente, la STS 5-3-1991 la cual añade que toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable . Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero EDJ2005/11852 , citando la de 24-3-1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 16.5.98 , 29.5.2000 , 29.6.2001 ).

Sentada la anterior jurisprudencia, resulta patente que el propio relato fáctico de la sentencia recurrida permite deducir la existencia de daño moral indemnizable ante el normal desasosiego que producen los hechos de autos, parte de ellos producidos en propio edificio en el que tiene su domicilio y que no se tratan de un episodio aislado sino que existe una reiteración.

Por ultimo y por lo que se refiere a la infracción del artículo 50 CP ha de señalarse que la cuota diaria de 6 euros no resulta es abusiva ni desproporcionada, toda vez que si bien no se efectuó por parte de la juzgadora una investigación encaminada a la averiguación de su situación económica y cargas familiares como determina el art. 50 del Código Penal , dada la cuantía de la cuota diaria fijada, la fijación de una cuantía inferior privaría a la pena del contenido y finalidad que le son propios, lo cual ha sido expresamente declarado inadmisible por la jurisprudencia. En efecto, el Tribunal Supremo en las Sentencias de 11 y 14 de Julio de 2001 advierte del peligro de fijar para las penas de multa cuotas con las que "se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el C. Penal, acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, de menor entidad"; y declara que resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial (20 euros) situada en el tramo inferior y próxima al mínimo, y en este sentido el Tribunal Supremo ha venido señalando (en Sentencias de 3 de Octubre de 1998 y 17 de Julio de 1999 y Sentencias de 7 de Abril de 1999 , 24 de Febrero de 2000 , 26 de Octubre de 2001 y 22 de Octubre de 2001 ) que la motivación exigida en el art. 50.5 del C. Penal , debe entenderse dentro de un margen de racionalidad, con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Por eso, una multa cuya cuota diaria puede estar entre 400 y 2 euros, y que se fijó a razón de 6 euros/día, es próxima al límite mínimo y tan alejada se encuentra del límite máximo, que el importe fijado no supone infracción alguna en la individualización punitiva, sin que quepa por otro lado imponer ese límite mínimo de dos euros a la recurrente, toda vez que el mismo debe quedar reservado, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de Julio de 2001 , para casos extremos de indigencia o miseria que aquí no ha resultado acreditado que se den.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Amparo , contra la sentencia de fecha 9-11-2010 dictada en juicio de faltas 873/10, del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao y se confirma la sentencia recurrida .

La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunció, mandó y firmó.

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