Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 558/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 353/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN
Nº de sentencia: 558/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 353/2012
SENTENCIA Nº 000558/2012
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ILMOS. SRES.
Presidente :
D. AGUSTIN ALONSO ROCA.
Magistrados :
DÑA. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, Juicio Oral, núm. 119/2011, Rollo de Sala núm. 353/2012, por delito de quebrantamiento de medida cautelar y falta de daños contra Julio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Cobo Mazo y defendido por el Letrado Sr. Vela García.
Siendo parte apelante en esta alzada Julio y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal, núm. Tres de Santander, se dictó sentencia en fecha veintiuno de septiembre de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS"
De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Julio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, en hora no determinada del día 27 de junio de 2010, telefoneó a su expareja sentimental Ángela , manteniendo con ella una conversación, y al día
siguiente 28 de junio sobre las 12:15 horas, merodeó por los alrededores del domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Ajo, llegando a llamar a la puerta, a sabiendas de que estaban vigentes las medida cautelares de prohibición de aproximarse a su domicilio a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio impuestas en el auto de 7 de diciembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santoña .
Al ser trasladado a las dependencias del puesto de la Guardia Civil de Galizano, golpeó con la cabeza el cristal de una de las ventanas del pasillo con intención de ocasionar un menoscabo patrimonial, generando desperfectos por valor de 80 € más IVA. El acusado se encuentra diagnosticado de esquizofrenia y otros trastornos psicóticos, teniendo sus facultades cognitivas y volitivas seriamente afectadas, en el momento de la comisión de los hechos.
"FALLO"
Que debo condenar y condeno a Julio , como autor penalmente responsable, de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal y de una falta de daños del artículo 625 del mismo texto, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental.
1) A la pena por el delito de de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a la pena por la falta de DOS DÍAS de LOCALIZACION PERMANENTE.
3) Así como al abono de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Por Julio , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado al mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
Hechos
Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
No se aceptan en su integridad las consideraciones jurídica de la resolución impugnada que han de entenderse sustituidas por las que a continuación se establecen, y
PRIMERO: La sentencia de instancia condena a Julio , apreciando la eximente incompleta de trastorno mental, como autor: a) de un delito del art. 468 del C.P ., de quebrantamiento de condena a la pena de 5 meses de prisión. b) de una falta de daños del art. 625 del C.P ., a 2 días de localización permanente.
Frente a tal pronunciamiento se alza por el mismo el recurso interpuesto, alegando errónea valoración de la prueba, pues, del acto del juicio deriva y ha de estimarse la concurrencia de una eximente completa de enajenación mental ( art. 201 C.P .) o subsidiariamente se aprecie una atenuante muy cualificada. El Ministerio Fiscal interesa, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución.
SEGUNDO: No discutiéndose la realidad de los hechos ni su autoría la cuestión se centra en el análisis de si concurre la eximente completa, o bien incompleta de la situación de enajenación mental que tenía en el momento de los hechos.
Decir, de entrada, que como causa que pretende la extinción o moderación de la pena, su alegación y prueba corresponde realizarla a quien beneficia, en este caso, a la defensa.
Sin embargo se comparte el criterio del juzgador de instancia de que no se ha probado que las facultades cognitivas y volitivas se encontraran anuladas, aunque, si, como se dictamina por el Médico Forense (folios 167-169) seriamente afectadas y ello, se razona, al encontrarse en la fase previa al brote o crisis finalmente sufrida "posible psicosis aguda" diagnosticada el día del Ingreso, el 5 de julio de 2010, cuando los hechos ocurren siete días antes.
Ha de estimarse en consecuencia bien valorada la anomalía como circunstancia eximente incompleta.
Sin embargo, dado el dictamen médico que constata, se reitera, que las facultades cognitivas y volitivas se encuentran seriamente afectadas, ha de estimarse, de conformidad con el art. 66.1.2º del C.P ., la presencia de una atenuante muy cualificada que predica imponer la pena inferior en un grado, y en consecuencia fijar la misma en tres meses.
TERCERO: En base a lo razonado procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación Julio , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 , que se ha de revocar en el sentido de imponer al apelante la pena de tres meses de prisión por el delito de quebrantamiento de condena, manteniendo el resto del fallo en su propio pronunciamiento.
CUARTO: En el capítulo de costas, conforme al art. 239 y 240 de la L.E.Cr ., se han de declarar de oficio las costas causadas en la alzada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación Julio , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de imponer al apelante la pena de tres meses de prisión por el delito de quebrantamiento de condena, manteniendo el resto del fallo en su propio pronunciamiento y declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
