Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 558/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 299/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 558/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100576
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Rollo de Apelación nº 299/012-RP
Juzgado Penal nº 10 de Madrid
Juicio Oral 627/010
SENTENCIA Nº 558/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. EDUARDO CRUZ TORRES
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil doce
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 627/010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por un delito de falsedad en documento oficial ,siendo partes en esta alzada como apelante Lucas representado por la Procuradora Dª Begoña Antonio González y como apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 28 de mayo de 2012, que contiene los siguientes Hechos Probados :
"Sobre las 11,30 horas del día 3 de octubre de 2009, el acusado Lucas , nacional de la República Dominicana, mayor de edad, con ordinal informático nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue detenido en la calle Miguel Servet nº 9 de Madrid, tras identificarse por medio de la exhibición una cédula de identificación de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Jose Manuel , según pericial practicada al efecto, era íntegramente falsa y que se había confeccionado a partir de la fotografía y los datos personales proporcionados por el acusado. En la fecha de los hechos el acusado residía ilegalmente en territorio español bajo el nombre de Jose Manuel , con ordinal informático nº NUM001 por haber sido incoado en fecha 31 de enero de 2008 de expulsión en el que se había decretado la expulsión por la Delegación de Gobierno de Pamplona".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
" FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucas , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SIETE MESES de multa, con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas.
La pena de prisión se SUSTITUYE por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL, al que no podrá regresar en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena. En el supuesto de que la expulsión no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena pendiente.".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lucas representado por la Procuradora Dª Begoña Antonio González, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, siendo impugnado por. el Ministerio Fiscal.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de julio de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso de apelación se alega que debe apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y que concurre la atenuante analógica de la recogida en el nº 4 del artículo 24 del Código Penal , interesando la rebaja de la pena dentro de dos grados, aplicándose la mínima correspondiente, o, alternativamente , la pena mínima. En el recurso, finalmente se interesa que la sustitución de la pena de prisión por la expulsión quede sujeta a lo que aporte en ejecución.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con relación a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se desestima, pues la paralización más relevante es la relativa al período de tiempo que va desde que el procedimiento se recibe en el Juzgado de lo Penal, 27-12-10 hasta la fecha correspondiente al Auto de admisión de pruebas, 29-3-2012, lo cual, una vez deliberado en esta Sección, no se ha considerado que suponga una excepción que integre una dilación tan extraordinaria como para incardinar tal apreciación, teniendo en cuenta que como recoge la Sentencia de 30 de enero de 2012 dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial "En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada la jurisprudencia ha venido exigiendo "la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".
Con respecto de la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de la contemplada en el artículo 21.4 del Código Punitivo , no se considera procedente su aplicación, pues las manifestaciones del recurrente una vez ya iniciado el procedimiento no han constituido una aportación eficaz para la investigación, dado que nada más ser detenido, se realizaron gestiones policiales comprobándose que la filiación dada por aquél era falsa, y que con la identidad de Lucas le constaba una Orden de Detención para su ingreso en prisión.
La penalidad impuesta está dentro de la comprendida en el artículo 392 .1 del Código Penal , atendiendo a lo previsto en el artículo 66.1.6 del mismo Texto Legal , argumentándose además de la apreciación de una atenuante simple y la ausencia de antecedentes penales, la relevancia de lo falsificado, y estableciéndose una cuota diaria de la pena de multa muy próxima al mínimo legalmente previsto.
Finalmente, con respecto de la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, se hace constar expresamente en la Sentencia que se recurre que, si bien porque no se ha acreditado la circunstancia alegada en el sentido de que tiene dos hijas nacidas en España no procede tenerlo en cuenta, se añade que sin perjuicio de lo que se pudiera acreditar y resolver en ejecución de la presente Sentencia.
Lo expuesto pone de manifiesto que en la Sentencia ya se está previendo que sobre la sustitución de la pena de prisión por la expulsión se tendría en cuenta lo que se acreditara en la fase procesal de ejecución.
En consecuencia con lo argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Lucas representado por la Procuradora Dª Begoña Antonio González contra la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , la cual se confirma. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
