Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 558/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 143/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 558/2013
Núm. Cendoj: 17079370032013100160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 143/13
JUICIO DE FALTAS Nº 630/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Nº 558/2013
Girona a veiticinco de septiembre de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners, en el juicio de Faltas nº 630/12, seguido por LESIONES, habiendo sido parte apelante Gaspar defendido por el Letrado Sr. José López García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que condeno a D. Gaspar como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de seis euros diarios (en total, 180 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal ; le condeno también a abonar las costas procesales.'.
SEGUNDO.- El recurso contra la sentencia se interpuso por Rosa , con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Gaspar como autor de una falta de lesiones se alza éste alegando, como motivo de impugnación, el error en la apreciación de la pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia al considerar que su condena se ha producido sin la necesaria prueba de cargo en que sustentarla al no considerar como tal las declaraciones del denunciante.
La sentencia fundamenta la comisión por la recurrente de la falta por la que ha sido condenada en la declaración de Porfirio , considerando corroborada la realidad de la versión que ofreció de los hechos por la objetivación en éste de una lesiones compatibles con el mecanismo de causación denunciado y las declaraciones de su esposa BEATA, por lo que la relación fáctica de la sentencia goza del adecuado soporte probatorio, en tanto que constituye doctrina jurisprudencial reiterada - STS., entre otras, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 - la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, aún siendo prueba única, al desterrase de nuestro ordenamiento jurídico el antiguo principio 'testis unus testis nullus', puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española , siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia.
Sentado lo anterior, la Jurisprudencia ha establecido una serie de reglas o criterios a tomar en consideración para valorar la credibilidad del testigo cuales son la inexistencia de causa de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su testimonio y la persistencia y coherencia en su relato incriminatorio, sin que ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso tengan aptitud para cuestionar la credibilidad del denunciante puesto que: a) la existencia de malas relaciones entre denunciante y denunciado no privan de entrada de credibilidad al primero, en primer lugar porque constituirían un motivo o razón para que el denunciante atribuyera falsamente al denunciado haberle agredido, pero también para que el recurrente llevara a cabo la conducta que se le imputa; y en segundo lugar porque esas malas relaciones derivarían de haber mantenido el denunciante relaciones con la esposa del denunciado, lo que constituiría un motivo o razón para la agresión denunciada; b) la objetivación en el denunciante con inmediatez temporal al momento denunciado como de su causación de un menoscabo físico compatible con el mecanismo causal denunciado, aunque no acredita su forma de causación y la autoría de las misma, sí que constituye un elemento complementario al de la simple manifestación que dota de verosimilitud, haciéndolas creíbles, a las declaración del denunciante; c) las pretendidas contradicciones en las que se dice incurrió el denunciante, después de oír su declaración en el acto del juicio, no se advierte como tales y por ello la Juzgadora de instancia al analizar la credibilidad del denunciante expone que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades; d) que la esposa del denunciante dijera que libró el día de los hechos y no fue a trabajar no se contradice que las manifestación del denunciante cuando dijo que su esposa no fue a trabajar porque cambió el turno, en tanto que constituye la razón o le motivo de la libranza; y e) la pretendida legítima defensa del recurrente no fue estimada concurrente por la Juzgadora de instancia tras percibir las declaraciones de los intervinientes con una inmediatez de la que se carece en la segunda instancia, por lo que no existiendo datos objetivos que acrediten que los hechos ocurrieron de forma distinta no puede ser modificado el relato fáctico de la sentencia, máxime cuando, como dice la Juzgadora de instancia, el recurrente no denunció al denunciante y no acudió al médico.
Existió prueba de cargo y las conclusiones obtenidas de la misma son el resultado de una valoración lógica y razonable.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Gaspar contra la sentencia de fecha 8-1-2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners en el Juicio de Faltas nº 630/12 del que este Rollo dimana, CONFIRMÁNDOSEla meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada .
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
