Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 558/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 998/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 558/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100531
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00558/2014
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0004295
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000998 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Ovidio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL COSTAS DAPONTE
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 558/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JAIME BARDAJI GARCÍA
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En VIGO, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en representación de Ovidio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000194 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha uno de Septiembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando como estimo que Ovidio es autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal , DEBO DECLARAR Y DECLARO SU EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por concurrir en él la eximente de anomalía psíquica contenida en el artículo 20.1 del Código penal , con declaración de oficio de las costas procesales.
Se impone a Ovidio la medida de libertad vigilada por tiempo de 3 años con sumisión a tratamiento psiquiátrico ambulatorio y control médico periódico en la Unidad de Salud Mental del centro sanitario La Doblada, que deberá informar con carácter trimestral a este juzgado del grado de evolución y cumplimiento del tratamiento instaurado.
Asimismo, deberá Ovidio indemnizar a Valeriano , en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 330,10 euros.
Hágase entrega a Valeriano del reloj de su propiedad, registrado como pieza de convicción número 41/14.
En atención a lo instado por el Ministerio Fiscal, dedúzcase testimonio de esta resolución y del informe médico forense obrante a los folios 49 y 50 de los autos y póngase en conocimiento del Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Vigo, a efectos de que, considerada la naturaleza de la dolencia que padece Ovidio , su edad y demás circunstancias personales, familiares y sociales, realicen las actuaciones de vigilancia, supervisión o control que estimaren pertinentes, con comunicación de su resultado, si procediere, a la Fiscalía de Área de Vigo '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PRIMERO.- En torno a las 17:50 horas del 20 de enero de 2013, el acusado Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras encontrarse con su vecino Valeriano en el rellano de la escalera del inmueble en el que ambos residían, sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , de Vigo, lo golpeó en el ojo izquierdo con un listón de madera y, acto seguido, se abalanzó sobre él, iniciando un forcejeo que se mantuvo hasta que Valeriano logró frenarlo y aquél se calmó.-SEGUNDO.- Como consecuencia de la citada agresión, Valeriano sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con hematoma y herida inciso-contusa en la cola de la ceja izquierda, que requirió para su sanidad la aplicación de un punto de sutura, en cuya curación invirtió 7 días no impeditivos y de la que le resta como secuela una cicatriz de 0,5 centímetros en la cola de la ceja izquierda que no provoca perjuicio estético valorable.- También, como consecuencia de la agresión referida, se rompieron las gafas que Valeriano portaba en aquel momento, cuyo importe ascendía a 50,10 euros, su teléfono móvil, de ignorado valor y, por último, la esfera de su reloj imitación Tag Heuer, a cuyo resarcimiento ha renunciado en el acto del juicio.-TERCERO.- El acusado Ovidio padece un trastorno de ideas delirantes que, en el momento de comisión de los hechos, anulaba completamente sus capacidades intelectiva y volitiva'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18-11-2014.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara al acusado autor de un delito de lesiones, se alza éste, alegando en esencia infracción del principio de presunción de inocencia.
Pues bien, ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Se ha declarado asimismo retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigo y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados.
Pues bien, habida cuenta lo anterior, ha de ser desestimado el motivo del recurso alegado.
Y así constituye prueba de cargo suficiente para considerar acreditado que el acusado causó las lesiones por las que fue condenado, la declaración de la víctima de los hechos, a quien la Juzgadora a quo otorgó plena credibilidad y quien manifestó en el acto del juicio, que el acusado le golpeó en el ojo izquierdo con un listón de madera, y que le volaron las gafas de sol y el teléfono móvil, debiendo tenerse presente que se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso (cfr. SSTS 22-9-1992 , 30-3-1993 ). Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( STS 1549/2004 de 23 de diciembre ); no apreciándose en este caso error valorativo alguno, puesto que la declaración de la víctima es persistente y se ha mantenido invariable desde el inicio del procedimiento, y es que además se ha visto corroborada por un dato objetivo, como es el parte inicial de lesiones emitido inmediatamente después de los hechos, en donde se recogen las lesiones y se hace constar ya como causa de las mismas, por referencia del lesionado la agresión; estimando la médico forense por otra parte, que las lesiones causadas son compatibles con el mecanismo alegado.
Alega el recurrente la existencia de malas relaciones previas a los hechos entre acusado y víctima, sin embargo ello por si solo no es suficiente para desvirtuar la declaración de ésta, no solo por todos los datos que la corroboran, sino también porque precisamente esa mala relación viene a explicar la actitud del acusado.
En todo caso, conviene precisar que los tres elementos que para la valoración de la testifical de la víctima ha configurado una consolidada doctrina jurispudencial -persistencia, verosimilitud e incredibilidad subjetiva-, no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS. 19.12.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta ultima tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva (en igual sentido STS 23 mayo 2006 ); tal como ocurre en el presente caso.
Por otra parte y dado el desarrollo de los hechos, nada impide que una persona de 81 años pueda causarlos.
En fin es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se denuncia, por lo que y toda vez que la declaración de la víctima, reúnen los elementos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria, procede desestimar el motivo del recurso.
Impugna igualmente el apelante los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil.
Pues bien, ha de tenerse presente que los artículo 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo, pudiendo recordarse el Auto de 20 de marzo de 2003 , que establece que la jurisprudencia 'ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS. 15 de marzo de 2002 )'. O con cita de la STS. de 6 de octubre de 1997 , 'es doctrina habitual de esta Sala que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio de los órganos juzgadores de instancia, por lo que los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada. Razonamiento que es válido para los supuestos normales en que las discrepancias entre los afectados y el Tribunal no alcanzan una dimensión inusitada, ofreciendo las distintas valoraciones una razonable proporcionalidad y correspondencia con la índole de los daños inferidos'.
Así pues, la determinación y cuantificación de las indemnizaciones es cuestión reservada a los Tribunales de instancia a no ser que se aprecie algún error en las bases tenidas en cuenta.
Pues bien, en el presente caso, no se aprecia error alguno, estimándose proporcionada y adecuada a las lesiones padecidas por el perjudicado la cantidad 280 euros por los 7 días no impeditivos, siguiendo como criterio orientativo el Baremo previsto para calcular las indemnizaciones de vehículos de motor, criterio que se viene siguiendo por los Tribunales, y es que por otra parte no se aprecian motivos para sustituir la indemnización que otorga la Juez a quo, y sin que puedan negarse los perjuicios, desde el momento en que el informe forense señala las lesiones sufridas y los días que precisó para la curación de las mismas.
Finalmente ha de decirse que en cuanto a las gafas, se considera suficiente para acreditar el valor de las mismas, los datos tenidos en cuenta por la Juez a quo, consistente en la declaración de la víctima (ya hemos visto anteriormente su validez como prueba de cargo) y la corroboración documental que aporta, declaración que además favorece incluso al acusado, en cuanto a que el ticket que aporta la víctima no desglosa dos productos, y ésta sí que concreta ello; por lo demás la simple presentación del ticket es lo que en la practica diaria justifica una compra por quien lo aporta.
Por todo ello y sin necesidad ya de mayores argumentos ha de ser desestimado el recurso.
SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 194/14, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

