Sentencia Penal Nº 558/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 558/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 299/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 558/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100444

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2881

Núm. Roj: SAP V 2881/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 299-13
Procedimiento Abreviado nº 484 del 2012
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 4
Procedimiento Abreviado nº 50 del 2011
Juzgado de Instrucción de Valencia nº 15
SENTENCIA
Nº 558/14
PRESIDENTE : Don Jose Manuel Ortega Lorente
MAGISTRADA: Doña Maria Dolores Hernández Rueda
MAGISTRADO: Don Salvador Camarena Grau
En la ciudad de Valencia, a 5 de junio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 372-13
de fecha 2.9.2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 4 en Procedimiento Abreviado nº 484-12.
Han intervenido en el recurso, como apelante el Sr Jose Pablo , representado por la Sra Domingo
Boluda y defendido por la Sra Company Ventura, y como apelado el Ministerio Fiscal en la persona de la Sra
Cuenca Cano, y ha sido Ponente el Magistrado D. Salvador Camarena Grau , quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que D. Jose Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, recibió en Valencia, en momento no determinado pero comprendido entre las 20:30 horas del 16 de mayo de 2008 y el día 4 de junio inmediato siguiente, de personas desconocidas y sabiendo su origen , el vehículo BMW 635D Coupé con número de bastidor NUM000 , pericialmente tasado en 78.010 euros. Pactó como precio de pago del mismo 22.000 euros llegando a pagar 12.000 euros, igualmente obtuvo documentación sobre el mismo, en concreto la tarjeta de Inspección Técnica y el permiso temporal de circulación a su nombre documentos en los que se observan a simple vista faltas de ortografía.

Igualmente se le entregó con una placa de matrícula correspondiente a un vehículo diferente, sin que conste que D. Jose Pablo conociera este hecho.

Una vez en su poder lo condujo hasta que fue sorprendido en el puesto fronterizo de El Tarajal, Ceuta, siendo las 17:30 horas del día 5 de junio de 2008 cuando trataba de pasar el vehículo a Marruecos. El acusado había viajado el día anterior desde Algeciras en un ferry mediante un billete comprado ese mismo día.

El citado vehículo había sido sustraído por personas desconocidas en momento no precisado pero anterior a las 20:30 horas del día 16 de mayo de 2008 y las primeras horas del día 19 inmediato siguiente del interior del recinto cerrado por una valla situado a la altura del número 182 de la avda. Ausías March de Valencia. Dicha campa pertenece a la empresa Velorent, S.A. a quien se le entregó el vehículo interceptado en Ceuta. Los autores de la sustracción saltaron la valla ara acceder al recinto y una vez en el interior tomaron las llaves del vehículo de una caseta donde se guardaban y donde se hallaban las de la puerta de acceso que abrieron para salir conduciendo el vehículo.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jose Pablo del delito continuado de falsedad en documento oficial de que venía siendo acusado.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Pablo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas.

Para el cumplimiento de la pena principal deberá compensarse el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviera ya compensado.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días desde su notificación presentándose escrito en este Juzgado de lo pena, que deberá ser redactado conforme al art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para su resolución por la Ilsma. Audiencia Provincial de Valencia.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, ordeno y firmo.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente en su primer motivo efectúa alegaciones genéricas, en el segundo alega falta de proporcionalidad a la vista de que no se motiva el por que se imponen siete meses de prisión, en el tercero recoge alegaciones genéricas, y en el cuarto señala que existe un error en la valoración de la prueba, pues la compraventa tenía una apariencia lícita y no queda acreditado que el vehículo fuera sustraído de la campa, solicitando la libre absolución. El MF solicita la confirmación.

El Juez que preside la vista oral está en condiciones objetivamente cualificadas para poder evaluar correctamente la prueba practicada; su percepción de la prueba es sustancialmente de mayor calidad que la que puede tener el tribunal de apelación. Es así que aun cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.

Algo que aquí es patente que efectúa la Jueza de instancia en el apartado de valoración de la prueba que recoge: 'Ha declarado D. Jose Pablo que ha explicado que el 5-06-2008 iba camino de Marruecos en un coche que había comprado a dos personas del Este en Valencia, la documentación iba a su nombre y el seguro.

Fue a Valencia por unos 6 meses estaba en casa de un amigo, entró en contacto con los vendedores en un bar, vio el coche y le interesó. El coche estaba en la calle con esa matrícula, ellos dijeron que lo habían traído de Alemania y se lo ofrecieron. Le pidieron 22.000 euros incluido el cambio de nombre y seguro, la negociación fue en el bar dio 2.000 euros y a los tres días le dieron el coche. Un vecino trabajaba en la GC en tráfico y le pidió que le mirara los datos del vehículo, le dijo que todo estaba correcto. Estuvieron negociando unas 4 semanas antes de la compra. Iba de camino a Marruecos por asuntos personales, de camino cogió el billete del Ferry, el coche era para él. Trabajaba en un taller de chapa y pintura de coches. Primero pagó los 2.000 euros y luego 10.000 euros y cuando regresara debía pagar otros 10.000 euros, el dinero era de una herencia, tenía 30.000 euros. Los vendedores hablaban castellano, le dieron un justificante del pago pero lo ha extraviado. Dio sus datos para la documentación. Sabía que era muy económico. No conoce a Cecilio ni Eleuterio ni Franco .

D. Juan ha declarado que a la fecha de los hechos era gerente de la empresa concesionaria de BMW, robaron cinco coches que estaban en una campa. Recuperaron 3 coches, uno de ellos en Ceuta era un BMW 635 D coupe con pvp de 100.000 euros, el precio de 70.010 era sin impuestos, estaba sin matricular, era nuevo. Pagó la compañía de seguros. Si se hubiera sacado de la campa de forma legal quedaría constancia documental.

El P.N. NUM001 ha declarado que pidieron la documentación del vehículo, comprobaron la matrícula y el permiso de circulación, no coincidían los datos del vehículo y la matrícula era de otro modelo, sospecharon del vehículo, al pasar el número de bastidor era de un modelo 650 no coincide con el modelo del permiso de circulación, detuvieron al señor. El acusado dijo que lo había comprado en Valencia, la documentación parecía que no era buena lo explicaron sus compañeros con más experiencia.

El P.N. NUM002 ha declarado que le pasaron desde frontera que había un problema con los papeles del vehículo, el bastidor no correspondía con el modelo, el bastidor no estaba manipulado sólo los papeles, en cuanto al modelo la matrícula era de otro modelo. Se ratifica en atestado.

Establece el art. 298.1 del CP : El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Los hechos declarados probados constituyen el tipo penal de la receptación pues ha resultado probado en el acto del juicio que el vehículo intervenido al acusado había sido robado junto con otros cuatro a su legítimo propietario y que el acusado la adquirió de forma irregular. Alega la defensa que no ha resultado probado que el vehículo fuera uno de los de la campa, sin embargo desde el primer momento se señala el vehículo BMW modelo 635 D coupe negro metalizado bastidor NUM000 , denuncia de D. Juan al folio 6, como uno de los sustraídos; consta que ese mismo vehículo fue recuperado en poder del acusado en el puesto de Ceuta, folio 24 y diligencias incoadas en Ceuta folios 93 y ss, coincidiendo el modelo del vehículo y el bastidor que no había sido manipulado, dicho vehículo fue entregado en su día a su legítimo propietario.

Del atestado de la policía resulta descrito el hecho concreto de la sustracción de los vehículos constitutiva de un delito contra el patrimonio con independencia de que se haya localizado a los autores o no.

Podemos confirmar que el acusado conocía el origen ilícito de dicho vehículo concurre pues en el acusado, el dolo específico que exige dicho tipo penal del conocimiento del origen ilícito de los efectos adquiridos; la STS 8/2000 de 21 de enero establece que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores ( en este mismo sentido la STS 1921/2001 de 26-10 ).

En el presente supuesto los indicios que concurren son contundentes, en primer lugar la adquisición se hace en la calle, no en lugar habilitado más tratándose de un vehículo de alta gama cuya venta, es notoriamente conocido, se hace en concesionarios oficiales, hecho no desconocido por el acusado pues trabajaba en un taller de vehículos, lo que implica que tenía conocimientos sobre vehículos y se adquiere de personas desconocidas no aporta ningún dato que permita identificarlos ni a lo que se dedican lo que implica clandestinidad; el precio de adquisición es muy inferior al de mercado, el acusado ha reconocido que pactaron 22.000 euros, inferior incluso al dinero que afirmó en instrucción donde habló de 42.000 euros, muy alejado de los 78.010 euros de precio sin impuestos o los 100.000 euros de pvp; los documentos que le facilitan del vehículo presentan alteraciones apreciables a simple vista; tampoco da una explicación de por qué se encontraba en dicho lugar afirma que estaba en casa de un amigo el cual ni siquiera ha sido identificado; tampoco acredita la finalidad del viaje a Marruecos, afirma que iba por asuntos personales que no justifica lo cierto es que es detenido cuando iba a cruzar la frontera por Ceuta con un billete de Ferry que había adquirido el día anterior.

Con toda la prueba practicada debemos concluir que los hechos son constitutivos del delito de receptación.

En cuanto al delito de falsedad en documento oficial, los policías que han declarado confirman que los documentos parecían alterados y los mandaron a los peritos, obra pericial no impugnada expresamente, a los folios 132 y ss de los autos, donde se incorporan los documentos objeto de análisis la tarjeta de inspección técnica y el permiso temporal de circulación.

Tal y como señala la jurisprudencia de forma continuada y estable, los requisitos que viene exigiendo para definir la falsedad documental son: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad de documento; y 3) elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SS. 6 octubre 1993 , 25 abril 1994 ).

Por otro lado afirma la jurisprudencia que «la mentira creada o mudamiento de la verdad, no es por sí misma constitutiva de un delito de falsedad en los términos legales en que se describe en los artículos citados del Código Penal, ya que la 'mutatio veritatis' debe tener suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas». Así «el carácter evidente o grosero de la falsedad, que por ello es incapaz de engañar a nadie y surtir el efecto propuesto encontrando crédito en las personas ante las que el documento pretende exhibirse, ha sido ya de antiguo reconocido como una forma de las falsedades inocuas, excluidas por ello de la punición ante la incapacidad de atentar a la fe pública, al no poder crear su confianza en el documento alterado en que tal fe pública se encierra: 'falsitas non punitur quae non solum non nocuit, sed nec erat apta nocere' (S. 17 marzo 1994 ), pues en definitiva la inidoneidad absoluta de la actividad seguida para obtener el resultado pretendido dentro de la práctica usual, e incluso exigida, en la contratación mercantil, hace que se entienda que deberán quedar impunes por su falta de absoluta capacidad de lesionar el bien jurídico tutelado, haciendo que la acción así cometida no se adecue al tipo (S. 18 mayo 1976 ). A mayor abundamiento procede señalar que la doctrina del Tribunal Supremo (S. 21 noviembre 1996 ) tiene establecido que la falsedad jurídica tiende a proteger un bien jurídico y por ello sólo protege determinadas apariencias que sean capaces de inducir a error a una persona de capacidad media, y que donde falta no puede haber lesión de la fe pública.

En el presente supuesto los documentos exhibidos e intervenidos y analizados pericialmente no reúnen los requisitos expuestos presentando alteraciones en elementos esenciales que son apreciables a simple vista y, por tanto apreciables para el ciudadano normal pues estamos ante faltas de ortografía tales como 'ESPAGNA'. Falta de acentos, COMUNIDAD ANTONOMA, identification, clasification, no coincide el modelo en la tarjeta técnica 645D y en el permiso temporal de circulación 635 D y así se resaltan en el informe multitud de faltas apreciables a simple vista y que permiten concluir que la falsedad de los documentos es grosera y no constituye el tipo penal objeto de calificación.

En cuanto a la colocación de la matrícula falsa no consta que el acusado supiera dicho extremo.· La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica.

Las máximas de experiencia y de racionalidad sobre las que se funda la convicción se presentan inobjetables. En este sentido, debe recordarse que para reconocer credibilidad a lo manifestado por un testigo, el relato ha de presentarse como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro de prueba.

El recurso, en los términos planteados, no puede prosperar. De contrario a lo que se afirma en el recurso, se ha producido prueba plenaria suficiente que permite acreditar que el Sr Jose Pablo se representó, en los términos exigidos por el tipo, la procedencia ilícita del vehículo.

En efecto, el receptador ha de conocer la existencia de un hecho delictivo anterior del que proceden los efectos de los que se aprovecha. Dicho conocimiento exigible equivale a saber y no a presumir. Ahora bien, dicho conocimiento no puede extenderse, entre otras cosas por que no lo exige el tipo, a su concentra tipificación ni a su concreta naturaleza. Se exige que quede acreditado de manera suficiente que el receptador se represente de manera segura o intensificadamente probable que mediante su conducta se aprovecha de efectos de un delito preexistente.

Como siempre que se trata de la prueba de elementos subjetivos que, como es el caso, se confunden con el propio dolo deberá, normalmente, inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, pues por lo general fallará la prueba directa. Indicios que, de conformidad a la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 135/2003 ), deberán ser plurales, que vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia.

En el caso que nos ocupa, el estándar probatorio utilizado por la Juez de instancia ofrece un resultado de evidente suficiencia.

El hecho base relativo a la existencia de un previo delito de apoderamiento del vehículo entendemos que no es discutible a pesar de ser cuestionado. Mas allá del modo concreto de apoderamiento, lo cierto es que se sustrajo de la campa vista la denuncia y luego la ocupación del mismo al acusado (no hay motivos para dudar de la denuncia y desde luego no existe dato alguno que haga posible presumir el origen lícito del coche que adquiere el acusado).

Por ello es razonable lo que señala la Jueza.

' Alega la defensa que no ha resultado probado que el vehículo fuera uno de los de la campa, sin embargo desde el primer momento se señala el vehículo BMW modelo 635 D coupe negro metalizado bastidor NUM000 , denuncia de D. Juan al folio 6, como uno de los sustraídos; consta que ese mismo vehículo fue recuperado en poder del acusado en el puesto de Ceuta, folio 24 y diligencias incoadas en Ceuta folios 93 y ss, coincidiendo el modelo del vehículo y el bastidor que no había sido manipulado, dicho vehículo fue entregado en su día a su legítimo propietario. Del atestado de la policía resulta descrito el hecho concreto de la sustracción de los vehículos constitutiva de un delito contra el patrimonio con independencia de que se haya localizado a los autores o no. ' Asentada, por tanto, la realidad de un delito preexistente, con independencia de su naturaleza, el siguiente paso es determinar si el recurrente, el Sr. Jose Pablo , pudo representarse de manera segura el origen ilícito del coche. Para ello hemos de partir del hecho de la posesión del mismo, que ha quedado acreditada por la declaración de los testigos, y admitido por el propio acusado, junto con las demás circunstancias del caso, y a partir de ese conjunto, cabe inferir también de forma razonable que conocía su origen ilícito del conjunto de los indicios plenamente acreditados.

La Sala II del Tribunal Supremo ha venido indicando desde antiguo, que el delito de receptacion, además de descansar sobre el soporte de otro delito anterior contra la propiedad, requiere, la existencia de un elemento interno en el sujeto que lo comete para poder llegar a su punición, cual es, el conocimiento de la perpetración de ese otro delito de donde procedan los efectos de los que se aprovecha el receptador ( STS Sala II 26.5.1981 ).

Ahora bien, tambien ha señalado que el conocimiento requerido en el sujeto activo para incardinar su conducta como receptación, no tiene porque ser detallado, sino que es suficiente un estado anímico de certeza en el imputado de que los objetos por el adquiridos proceden de un acto ilícito penal, sin que deba extenderse a otras circunstancias ( STS Sala II 13.2.1962 , 3.2.1969 , 9.2.1973 , 27.5.1975 , 13.2.1976 , 9.2.1977 23.1.1980 y 16.4.1980 citadas por la de 16.10.1981 ). Y que dicho conocimiento, debe ser algo más que meras conjeturas, sospechas o suposiciones, y, salvo casos excepcionales en que el propio acusado reconozca expresamente ese conocimiento, su existencia ha de inferirse a partir de datos externos suficientemente acreditados por prueba directa y siempre que entre esta prueba y el resultado de la inferencia exista un enlace lógico, directo y razonable. Entre tales indicios sobre los que fundar la inferencia es sólito encontrar el pago de un precio vil de adquisición de los objetos, que tienen un precio muy superior en el mercado lícito y, tambien, el hecho de no haberse adquirido de un comerciante legalmente establecido y datos tales como las inscripciones de nombre, iniciales o fechas que permiten posteriores identificaciones por sus propietarios ( STS Sala II de 20.11.1995 y 26.1.1996 citadas por la de 28 Sep. 1996 ). Insistiendo la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1995 en que entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial como acreditativos del conocimiento por parte del infractor de que los efectos adquiridos provienen de anterior acción delictual figura en primer lugar el denominado 'precio vil' ( STS 19 Dic. 1980 , 16 Dic. 1986 , 3 Jul . y 28 Sep. 1987 , 19 Jul. 1988 , 7 Nov. 1989 , 19 Dic. 1990 , 11 Mar . y 5 Sep. 1991 y 20 Feb . y 9 Oct. 1992 ); en menor grado, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición ( STS 11 Mar. 1991 y 27 Ene . y 20 Feb. 1992 ), las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo ( STS 5 Sep. 1991 , 17 Oct. 1992 y 29 Abr. 1993 , si bien este extremo debe ponerse en relación con la doctrina del T.C.), la venta clandestina ( STS 9 Oct. 1992 ) y la personalidad de comprador y vendedor ( STS 9 Oct.

1992 y 9 Jul. 1993 ). Pero tales ejemplos tienen mero sentido indicativo y no suponen un numerus clausus, sino que deben extraerse de las respectivas circunstancias del caso.

Aquí, entre otros indicios se dispone de: 1.- Dice que lo adquiere en la calle, no en los puestos de venta al efecto, máxime un vehículo de esta naturaleza (además trabaja en un taller).

2.- Lo adquiere a personas desconocidas sin aportar ningún dato que permita identificarlos.

3.- El precio de adquisición es muy inferior al de mercado (dice que pactaron 22.000 euros -aunque al parecer entrego menos-), alejado de los 100.000 euros de precio venta al público.

4.- Los documentos presentan alteraciones fácilmente apreciables.

5.- No acredita por que estaba en ese lugar.

6.- No acredita la finalidad del viaje a Marruecos.

Recordemos que de acuerdo con la STC 22.7.2002 debe indicarse que la jurisprudencia constitucional, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 6, se dijo que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , FJ 5, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, se afirma que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones (o su futilidad podría añadirse, a lo señalado por el TC pues tiene el mismo sentido atendiendo a la sentencia anteriormente citada) acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria'.

Elementos indiciarios, plenamente acreditados, que permiten representarse, fuera de toda duda, que procedían de un hecho ilícito y que el acusado lo sabía.

Y es que, frente a las alegaciones de la defensa debe resaltarse la improcedencia de fragmentar los resultados probatorios ( STC 105/1983 de 23.11 y STC 20/1987 de 19.2 , en un sentido similar SSTC 181/1998 de 17.9 y 41/198 de 24.2) . Y es que la conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia).

Dichas circunstancias, directamente acreditadas en el plenario, son suficientes para inferir, en términos de suficiente correspondencia aproximativa, que el recurrente adquirió el vehículo conociendo su ilícita procedencia. Cabe afirmar, por tanto, la presencia de los elementos del delito por el que resultó condenado, sin que pueda reconocerse atisbo alguno de infracción de la presunción de inocencia.

Asi pues, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente.

Respecto de la pena, ciertamente hubiera sido conveniente una mayor motivación, pero se trata de una pena plenamente justificada a la vista del valor del objeto de receptación (de hecho afecta a otros elementos: documentación etc, si bien ha sido absuelto por ser grosera), pues es razonable que la pena sea proporcional a los elementos del caso y del autor.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Se desestima el recurso interpuesto por el Sr Jose Pablo , representado por la Sra Domingo Boluda y defendido por la Sra Company Ventura, contra la sentencia 372-13 de fecha 2.9.2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 4 en Procedimiento Abreviado nº 484-12, cuya decisión confirmamos.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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