Sentencia Penal Nº 558/20...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 558/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 830/2015 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 558/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100335

Núm. Ecli: ES:APGI:2015:1166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 830-2015

CAUSA Nº 1048-2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 558/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 27 de octubre de2015

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-7-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 1048-2015 seguida por un presunto delito de resistencia a agentes de la autoridad y por dos presuntas faltas de lesiones, habiendo formalizado recurso, de una parte, el Ministerio Fiscal y, de otra, D. Teodosio , representado por la procuradora Dñª. Sheila Cara Martín y asistido por el letrado D. César Blanco Ribot, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:'CONDENO a Teodosio como autor responsable de un delito de resistencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se cumplirán como medida de seguridad en centro de deshabituación.

CONDENO a Teodosio como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena, para cada una de ellas, de un mes de multa con cuota diaria de tres euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago e insolvencia. '.

SEGUNDO:Los dos recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por el Ministerio Público y por la representación procesal de D. Teodosio , contra la sentencia dictada en fecha 30-7-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 1048-2015, con los fundamentos que se contienen en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Teodosio como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y de dos faltas de lesiones se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y la infracción del principio 'in dubio pro reo'.

Tales alegatos, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que D. Teodosio vulneró intencionadamente el principio de autoridad cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

Por tal causa se solicita en el escrito de recurso que se revoque la sentencia de la instancia y que se absuelva a D. Teodosio del delito que se le imputa.

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Los elementos del tipo penal de resistencia del art. 556 del CP son: a) que el sujeto pasivo ha de ser agente de la autoridad y ha de encontrarse en el cumplimiento de sus funciones (elementos objetivos); b) que ha de existir un ánimo en el sujeto activo tendente a menospreciar el principio de autoridad y al mismo tiempo a obstaculizar el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas (elemento subjetivo); y c) que la conducta desarrollada por el sujeto activo ha de ser de clara oposición física al mandato emanado por los agentes de la Autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones ( SSTS de 18-3-2000 , 22-12-2001 y 9-10-2007 , entre otras).

B.- Respecto del elemento subjetivo del tipo del delito de resistencia en la STS, Sala 2ª, de 14-12-2006 se argumenta lo siguiente: "que la acción agresiva se ejecuta cuando el sujeto activo ya tiene conocimiento de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y es indiscutible que habiéndose identificado los agentes como tales y sido consciente de ello el acusado, se cumplen las exigencias del elemento cognitivo del tipo. Pero también, el elemento subjetivo, integrado por el dolo -directo o indirecto- de ofender o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido'( STS de 7 de mayo de 1988 ), entendiéndose que quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado'( STS de 31 de mayo de 1988 , con cita de otras) matizándose que'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder'( STS 431/94, de 3 de marzo ; lo mismo en SSTS 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También la Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume ( SSTS de 16 de junio de 1989 , 12 de septiembre de 1991 y 19 de noviembre de 1992 ) y que'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa'( STS de 9 de junio de 1990 ), sin que se requiera'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción'( STS de 22 de febrero de 1991 ). No obstante, puede excluirse tal ánimo cuando existan datos objetivos'que acrediten o al menos permitan conjeturar que el agente, al proceder como lo hizo, no tuvo la intención de atentar o desprestigiar el principio de autoridad, sino que actuaba por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima'( STS de 15 de septiembre de 1989 ), o sea,'que se prueba la existencia de un móvil divergente, que, por su entidad, vendría a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto de este delito'( STS de 4 de julio de 1991 ), circunstancias estas últimas que son ajenas al supuesto actual".

C.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

D.- En el caso de autos la Juzgadora de Instancia ha concluido, después de valorar las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los policías actuantes, que el acusado se resistió a la detención cuando los agentes de la autoridad se encontraban debidamente uniformados y en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, causando a dos de ellos los resultados lesivos que se declaran probados. El propio D. Teodosio reconoció en el plenario, de una parte, que empujó a uno de los policías y que forcejeó con los agentes intervinientes, por más que quisiera justificar tal conducta en el hecho, no acreditado, de que los policías le hicieron daño al arrestarle; y de otra, que lo detuvieron los mismos agentes que ya habían estado en su casa por la mañana, lo que evidencia que cuando se resistió al arresto ni ignoraba que las personas que se abalanzaron sobre él eran policías, ni se encontraba en un estado de embriaguez de tal intensidad que le impidiera conocer su condición de agentes de la autoridad.

E.- En la sentencia de la instancia se reconoció la concurrencia en D. Teodosio de una atenuante muy cualificada de embriaguez, sin que la prueba practicada en autos permita afirmar que nos hallemos ante una eximente completa, ya que la concurrencia de la misma, que debe resultar tan probada como el hecho delictivo mismo, no se deriva ni del estado físico que presentaba el acusado tras su detención ni mucho menos del informe médico forense practicado en autos.

F.- Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, tras la valoración de la prueba practicada, se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

G.- Finalmente, por lo que respecta a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el juzgador y no alguna de las partes. En el caso presente la Juzgadora de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos.

TERCERO.-Contra la sentencia de la instancia también se alza el Ministerio Fiscal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

1.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de la atenuante muy cualificada de embriaguez.

2.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 556 CP , puesto en relación con el art. 66.7ª CP .

3.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 104 CP , al imponer la medida de seguridad de internamiento.

4.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 104 CP , al no fijar la duración de la medida de seguridad de internamiento.

5.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , puesto en relación con el art. 120.3 CE , en su vertiente del derecho a una respuesta razonable.

CUARTO.-La Sala no aprecia que la sentencia de la instancia incurra en infracción de precepto legal, por indebida aplicación de la atenuante muy cualificada de embriaguez, y ello, atendiendo a los siguientes razonamientos:

A.- De la doctrina sentada por el Tribunal Supremo podemos extraer las siguientes conclusiones generales respecto de la circunstancia de embriaguez:

1ª.- Para la consideración de la embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total ( SSTS., Sala 2ª, de 29-9-87 , 23-2-88 , 24-11-89 , 16-2-93 y 30-4-93 , entre otras).

2ª.- La eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la aminoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS., Sala 2ª, de 11-2-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de angustia ( SSTS., Sala 2ª, de 19-5-81 y 27-5-91 ), a la toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas ( STS., Sala 2ª, de 10-12-81 ) a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS., Sala 2ª, de 24-10-81 ), a psicosis alcohólicas y celotipia ( STS., Sala 2ª, de 23-2-85 ), o al alcoholismo crónico y oligofrenia ( STS., Sala 2ª, de 21-3-85 ).

3ª.- La embriaguez como atenuante requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales ( SSTS., Sala 2ª, de 10-2-82 , 26-1-83 y 30-4-93 ), sin base patológica ( STS., Sala 2ª, de 27-11-84 ).

4ª.- Finalmente, para su consideración como atenuante muy cualificada se ha exigido el origen culposo y que ejerza una influencia notoria en el ánimo del agente en sus condiciones psicosomáticas, superando los límites ordinarios y no concurriendo circunstancia alguna de agravación ( STS., Sala 2ª, de 18-3-91 ), declarándose que sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede ser apreciada con tal carácter ( STS., Sala 2ª, de 12-3-84 ), sin que sea de aplicación en aquellos casos en los que no existe referencia al grado, intensidad y alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas del sujeto ( STS., Sala 2ª, de 4-1-90 ), bien entendido que siempre es difícil establecer la frontera entre la atenuante ordinaria y la muy cualificada sobre todo cuando ello ha de hacerse sobre la fase de precisar la intensidad mayor o menor de la embriaguez pues, precisamente, sin un alteración intensa de las facultades mentales, no puede apreciarse dicha atenuante como muy cualificada al exigirse una influencia sobre el discernimiento y la voluntad que exceda en intensidad de los límites ordinarios ( STS., Sala 2ª, de 12-3-84 ).

B.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación de la atenuante muy cualificada de embriaguez, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS, Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ), y ello, sin que tal relato pueda ser alterado ni modificado en esta alzada en perjuicio del reo, al no haber fundamentado la parte acusadora su recurso en error en la valoración probatoria.

C.- En el relato fáctico que se declara probado en la sentencia de la instancia se hace constar expresamente que'En el momento de los hechos el Sr. Teodosio tenía sus facultades notoriamente mermadas a consecuencia de una previa ingesta de alcohol y pastillas para el tratamiento de la depresión que padece'.

D.- La Sala no alberga duda de que el precitado relato fáctico determina la aplicación al acusado de una atenuante muy cualificada, puesto que expresamente se reputa probado que la ingesta de alcohol y pastillas produjo una merma en las facultades de D. Teodosio y, además, que dicha merma fue de especial significación, cualificándola con el término 'notoriamente', y ello, habiéndose expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución combatida las razones por las que la Juzgadora de Instancia consideró acreditada la concurrencia en el acusado de la circunstancia atenuante de embriaguez con el carácter de muy cualificada.

QUINTO.-La sentencia combatida incurre en infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 556 CP , puesto en relación con el art. 66.7ª CP , tal como acertadamente denuncia el Ministerio Público en su escrito de recurso.

Véase en tal sentido que la Juzgadora de Instancia no ha tenido en cuenta las penas más favorables para el reo establecidas en el art. 556.1 CP tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, en la que expresamente se establece que 'Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 , resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'.

Es por ello por lo que la Sala, aplicando los mismos criterios de individualización punitiva utilizados por la Juzgadora de Instancia, valorando la concurrencia en el acusado de una atenuante muy cualificada y de una agravante y atendiendo a la persistencia de un fundamento cualificado de atenuación, habida cuenta de que la atenuante es muy cualificada y que la agravante de reincidencia se integra por un solo antecedente penal, procede imponer a D. Teodosio la pena inferior en un grado a la prevista legalmente ( art. 66.7ª CP ) en la extensión mínima prevista legalmente y no en la mitad superior reclamada por el Ministerio Fiscal.

Finalmente atendiendo a la limitada entidad de la resistencia que se declara probada, consideramos adecuado optar por la pena de multa en vez de aplicar la pena privativa de libertad, máxime cuando esta última debería sustituirse por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en aplicación de lo previsto en el art. 71.2 CP .

Por todo ello procede imponer a D. Teodosio una pena de 3 meses de multa, con una cuota de 3 euros diarios (cuota diaria fijada en la sentencia combatida por razón de las dos faltas de lesiones objeto de condena) y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP para caso de impago.

SEXTO.-Consecuentemente con lo argumentado en el apartado anterior resulta evidente que la sentencia combatida incurre en infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 104 CP , al imponer la medida de seguridad de internamiento. Véase en tal sentido que el art. 104.1 CP solo permite la imposición de tal medida de seguridad post-delictual cuando la pena objeto de condena sea privativa de libertad, por lo que no cabe su imposición en el presente caso en el que únicamente se condena a D. Teodosio a una pena de multa.

SÉPTIMO.-La estimación de los anteriores motivos de recurso hacen innecesario entrar a resolver los restantes motivos de impugnación que el Ministerio Público deduce de forma subsidiaria, concretamente: a) La infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 104 CP , al no fijar la duración de la medida de seguridad de internamiento; y b) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , puesto en relación con el art. 120.3 CE , en su vertiente del derecho a una respuesta razonable.

OCTAVO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio yESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 30-7-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la Causa nº 1048-2015, de la que este Rollo dimana, debemosREVOCARla sentencia de la instancia a los solos efectos de sustituir las penas y la medida de seguridad impuestas a D. Teodosio como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad por la pena de3 MESES DE MULTA, con una cuota de 3 euros diarios y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP para caso de impago,CONFIRMANDOla resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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