Sentencia Penal Nº 558/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 558/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 748/2015 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 558/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100427


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013563

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 748/2015

JUICIO RÁPIDO 85/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MÓSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 558/15

En la Villa de Madrid, a 22 de julio de 2015

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2015 en Juicio Rápido 85/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2015, se dictó sentencia en Juicio Rápido 85/2015, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se declara probado que el día 24 de febrero de 2015, sobre las 12:36 horas, el acusado, sin antecedentes penales, inició una discusión con Juan Alberto , a la sazón, pareja de la madre del acusado, por la ausencia de una barbacoa y demás chatarra que había en el domicilio del acusado y su madre. En el transcurso de la misma Teodulfo se puso bastante agresivo y empezó a lanzar cosas al suelo. En un momento dado Modesta , madre de Teodulfo , vio que éste se dirigía a su pareja ( Juan Alberto ) para encararse con él, por lo que se puso en medio para evitar que se pelearan o siguieran con la discusión. Ante esto el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, agarró fuertemente del brazo a su madre y la empujó, lanzándola contra el coche que había en el patio. Como consecuencia de ese altercado Modesta le dijo a su hijo Teodulfo que se fuera de casa.

Estos hechos sucedieron en el patio que hay en el domicilio de ambos, dentro de la parcela de la vivienda a la que se accede por una puerta principal. Ese patio está en el interior de la finca que constituye el domicilio del acusado y su madre.

En ese momento llegó un vecino llamado Onesimo e intervino en la discusión porque veía que Teodulfo que estaba fuera de sí. Y le invitó a irse del lugar. Al final entre todos consiguieron echarle de casa.

Una vez fuera del domicilio Teodulfo vio el coche de Onesimo que conocía por ser vecino suyo, y con ánimo de causar daños en el mismo empezó a saltar en el capó, y le arrancó los limpiaparabrisas de delante y el retrovisor izquierdo. El vehículo era un Peugeot 406, matrícula ....-FGB . Los daños fueron tasados en 717'31 €.

La madre de Teodulfo , Modesta , sufrió lesiones consistentes en una contusión en el hombro y brazo izquierdo, que no necesitó para su curación más que una primera asistencia facultativa y tres días no impeditivos'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Debo condenar y condeno a Teodulfo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, descrito en el fundamento jurídico primero, a la pena de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse a Modesta a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, o comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de dos años.

Debo condenar y condeno a Teodulfo como autor criminalmente responsable de un delito de daños, descrito en el fundamento jurídico tercero, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multas impagadas, conforme lo dispuesto en el artículo 53 del C.P .

Que debo absolver y absuelvo a Teodulfo de la falta de mal trato que ha sido objeto de acusación.

En cuanto a la responsabilidad civil debo condenar y condeno a Teodulfo a que indemnice a Onesimo en setecientos diecisiete euros con treinta y un céntimos (717'31 €). Así como las costas del presente procedimiento.

Se mantiene las medidas cautelares adoptadas hasta que la presente sentencia sea firme.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Teodulfo .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Martín Beltrán, en la representación procesal que ostenta de Teodulfo , contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles, en la causa registrada en el mismo, como Juicio Rápido, con el nº 85/2015 , que condenó al antes mencionado Teodulfo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de acercamiento respecto de Modesta , de su domicilio o lugar de trabajo y a una distancia inferior a 500 m o comunicar con ella durante dos años y, como autor criminalmente responsable de otro delito de daños, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que le absolvió de una falta de maltrato, habiendo de indemnizar a Onesimo en 717, 31 € y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, teniendo por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, cuyo conocimiento y fallo correspondió al Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles, se admita en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes, enviándose a la Audiencia Provincial de Madrid, la que deberá dar lugar al recurso, revocando la sentencia y dictándose otra por la que se declare la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables...'

SEGUNDO.-Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

En relación con el primer motivo, no es procedente, ya se acaba de decir, la estimación del recurso.

Vaya por delante determinada reflexión preliminar.

Se preocupa el recurrente de contrastar las declaraciones prestadas por Modesta , madre del recurrente y perjudicada, Juan Alberto , pareja de ésta, y Onesimo , ex pareja de aquella y padre de su hijo menor, en el acto del juicio oral en relación con las prestadas en la fase de instrucción poniendo de manifiesto las discordancias que habrían de existir en las mismas.

No es procedente tal forma de actuar porque, de entender la defensa que habría de haber habido divergencias esenciales entre las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio oral en relación con determinadas otras afirmaciones sostenidas inicialmente en otra fase del proceso, tales contradicciones hubieron de haberse introducido en el propio acto del juicio a través de la reproducción de las declaraciones que se supone contradictorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 714 LECrim , a los efectos de poder dar razón el declarante de las diferencias apreciadas, cosa que no se hizo.

Por consecuencia, no habría de ser el modo de proceder el hecho de poner de manifiesto, en este momento cronológico y procesal, determinadas divergencias que, habiendo tenido la parte la posibilidad de haberlas alegado, no lo hizo.

En cualquier caso, se llega a la conclusión de que toda la prueba habría de haber sido la obtenida por razón de la declaración de la perjudicada.

No habría de resultar de recibo dicha afirmación porque, en rigor, la prueba de cargo, en relación con el delito de maltrato, habría de estar compuesta por dicha declaración valorándose conjuntamente la misma con la de los dos testigos presenciales, Juan Alberto y Onesimo .

No habría de resultar de recibo la alegación que se contiene en el recurso en relación con el extremo de los caracteres que hubiera de reunir la prueba testifical prestada por Modesta para configurarse como prueba de cargo eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia.

En tal sentido, cierto que el recurrente hubo de manifestar que el interés que movía a su madre era echarle de la casa que su abuelo paterno le había dejado a él y a su hermano pequeño pero, aún admitiendo la posibilidad de que pudieran existir determinadas diferencias entre el recurrente y su madre -persona que habría de constituirse como principal fuente de prueba de cargo en relación con el delito que se examina- no se considera que se trate de un suceso inexistente motivado por el solo hecho de conseguir determinado resultado, el que apunta el recurrente, porque, en cuanto tal, existen determinados otros precedentes de un comportamiento análogo por parte del recurrente -cfr. f. 23, en el atestado instruido con el número NUM000 y acompañado a las propias actuaciones- y porque existe determinada relación lógica y cronológica entre el hecho y la asistencia médica recibida por la perjudicada.

Enlazando lo que se acaba de exponer con la cuestión relativa a la verosimilitud del testimonio, no habría de resultar de recibo la alegación que menciona la defensa de no existir una corroboración de determinado cuadro porque el que figura en la causa hubo de probar la inexistencia de lesiones en la perjudicada.

Con reconocer la parte de razón que habría de llevar consigo dicho planteamiento -porque, en efecto, en cuanto resultado, no hubo lesiones- no habría de ser de recibo tal afirmación porque, del mismo modo, aunque en el f. 21 de la causa se acabó poniendo de manifiesto por parte del facultativo que atendió a la perjudicada '... No realizo parte de lesiones dado que no objetivo lesiones físicas...' también se indicó que el motivo de la consulta, agresión, fue porque '... Acusa agresión por parte de sus hijos esta mañana. Acusa dolor sobre hombre hombro y brazo izquierdo...' existiendo, por tanto, determinada relación lógica y cronológica entre el hecho y la denuncia, y entre el hecho y la asistencia y, dentro de ésta, entre el hecho y el modo causal en que se relató acerca del modo de producirse el menoscabo físico, resultando coincidente, el causante -uno de sus hijos, que el informe de urgencias se expresa en plural- y la zona sobre donde especificó la perjudicada, en el acto del juicio, que hubo de haberse producido el impacto, en hombro y brazo izquierdo.

Cierto es que las declaraciones de los testigos no habrían de resultar categóricamente clónicas pero no habría de llegarse la consideración de la que parte el recurso de presentar contradicciones entre sí porque toda la prueba testifical derivada de las declaraciones de los testigos presenciales hubo de poner de manifiesto el hecho de que la acción protagonizada por el recurrente fue la de propinar un empujón a su madre.

En cuanto a la persistencia en la incriminación, y a salvo de lo que se ha dicho previamente en cuanto a las discrepancias existentes entre otras declaraciones prestadas con anterioridad en el proceso por los testigos, que ha de estarse a lo dicho, habría de llegarse la consideración de que dicho elemento concurre desde el momento en que siempre ha existido una manifestación cierta caracterizada por la continuidad en la imputación de los hechos al recurrente.

Así las cosas, habría de haberse practicado actividad de prueba, la misma habría de haber sido de cargo y la misma habría de haber tenido un rendimiento razonablemente incriminatorio respecto del recurrente siendo la practicada, en los términos en que los que se llevó a cabo en el acto del juicio oral, suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

No habría de resultar de recibo la alegación de que prestaron declaración los dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes en el suceso porque tal declaración se limitó a la del primero de ellos, al funcionario con carné profesional NUM001 , que, por otro lado, habría de haber sido, en relación con la parte del suceso que se está examinando -y también de los daños apreciados, luego se habrá de volver sobre ello- testigos de referencia.

El hecho de que los agentes no observaran lesión ninguna en la perjudicada no significa que los hechos no se hubieran de haber producido. Desde otro punto de vista, es el momento de recordar que el ilícito que es objeto de la causa habría de tratarse de un delito de mera actividad y no de resultado, motivo por el que no habría de haberse apreciado la existencia determinado vestigio que el tipo no exige.

Cierto que el parte del Hospital Universitario de Móstoles extendido a las 13.29 horas del día 24 de febrero de 2015 hubo de haber puesto de manifiesto lo que dice el recurso pero también es cierto que habría de permitir la interpretación contraria desde el momento en que habría de existir determinada relación lógica y cronológica entre el suceso y la asistencia, en los términos que antes se han apuntado -y que entraría dentro de lo razonable porque, según esa manera de actuar, se trataría de obtener, siendo veraz y proporcionando los datos acerca de la realidad de lo efectivamente ocurrido, la mejor prestación sanitaria que se pudiera conseguir-.

No habría de resultar de recibo la alegación que se contiene en el recurso en relación con la ausencia de motivación porque la sentencia combatida habría de llevar a cabo un ejercicio de argumentación por el que se habrían de hacer explícitos los motivos por los que el Juez a quo hubo de llegar a la conclusión por la que opta, dando a conocer a las partes el discurso lógico efectuado para llegar a la misma y permitiendo a otra instancia superior un ejercicio de control sobre la procedencia o improcedencia de tal manera de actuar.

No habría de resultar de recibo la alegación de que el testimonio único de la víctima testigo no constituye prueba suficiente a fin de por la presunción de inocencia porque, en los términos antes expresados, la mencionada presunción habría de haber quedado desvirtuada.

En relación con el subtipo agravado a la postre acogido, hace determinadas afirmaciones el recurrente en relación con la cuestión relativa al lugar concreto donde hubo de haberse producido el hecho y, en concreto, sobre si hubo de haber sido en el patio de la vivienda.

Sin embargo, no habría de ser de recibo tal planteamiento expresado en el recurso.

El recurrente admitió que lo que sucedió fue que dio unos golpes en su casa -cfr. declaración en el minuto 1.08, en el interrogatorio del Ministerio Fiscal- que se encontraban en el domicilio -minuto 1.28- respondiendo a la defensa que los hechos ocurrieron en el patio, que es fuera de donde viven; que está la casa; arriba, una habitación, que es la suya, y el patio, que es un sitio donde se puede meter el coche.

La perjudicada, en relación con este específico extremo, manifestó, una vez que relató cómo ocurrieron los hechos, que le tiró contra el coche y que le echó fuera de casa, que estaban dentro del patio, que el coche estaba aparcado en el patio y que le echó de la casa -cfr. minuto 8.22- que le sacó '...del patio...' un vecino -cfr. minuto 8.20- que empezó a subirse en el coche del padre del niño y como está la '...casa baja...' (sic) empezó a tirar pedruscos -cfr- minuto 10.47-.

El segundo testigo, Onesimo , relato que en el acusado le pegó un empujón a su madre contra el coche de Juan Alberto , que estaba aparcado en el patio -minuto 16.23- y luego salió de la casa -expresión un tanto inducida por el Ministerio Fiscal pero luego mantenida por el propio testigo; cfr. minuto 16.48-.

Por último, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 , centró su declaración en el extremo que ahora se está examinando diciendo -porque así se lo preguntaron las partes- que (el lugar de los hechos) tenía un patio integrado -esa fue la expresión que empleó- en la casa, que para acceder (a la vivienda) había que pasar por el patio, que estaba integrado -cfr. su declaración a partir del minuto 23.08 de la grabación- porque la otra afirmación que hizo el testigo fue indicar que el patio estaba revuelto.

En tales condiciones, no habría de resultar de recibo la alegación que se hace de que el hecho se cometió en determinado lugar que no habría de constituir domicilio familiar porque, en cuanto tal, el tipo se expresa agravando la conducta cuando la misma se hubiera producido en el domicilio de la víctima.

A la vista de la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 , que manifestó que acudieron a un domicilio familiar, que la casa tenía un patio que estaba integrado, que para acceder a la casa había que pasar por el patio y que el patio estaba integrado en la casa, habría de llegarse a la consideración de que el hecho se produjo en una suerte de casa baja en la que, como parte del recinto de la misma, se encontraba el patio, perteneciendo, por tanto, dicho elemento al ámbito que el dueño quiso haber acotado para llevar a cabo el desenvolvimiento de la vida ordinaria, extremo que habría de corresponderse con el concepto constitucional de domicilio.

Por lo que se refiere a la parte del recurso relativa al delito de daños, ha de decirse lo siguiente.

No se cuestiona el hecho de que dicho extremo hubo de haberse negado el recurrente pero, es lo cierto que existía determinada prueba que hubo de haber puesto de manifiesto cómo el recurrente, '...que se volvió loco...'-esos fueron los términos que se emplearon para describir su actuación se subió en el capó y empezó a arrancar elementos de determinado vehículo.

No habría de resultar de recibo la alegación relativo a la inexistencia de un reportaje fotográfico porque, en rigor, no consta que se haya acordado y no habría de resultar de recibo la alegación de ineficacia que se hace de la prueba pericial practicada porque, en cuanto tal, no se propuso, como prueba, al perito a los efectos de que prestara declaración en el acto del juicio oral, momento en el que, acaso, pudieran haber aflorado las cuestiones que el recurso pone de manifiesto.

En cualquier caso no habría de resultar de recibo la alegación relativa a la declaración de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en cuanto al extremo que ahora se está tratando desde el momento en que hubieron de ser testigos de referencia y, por el contrario, toda la prueba habría de haber sido coincidente entre sí y concordante con el contenido del atestado acerca del extremo de que el recurrente se subió en el capó del coche abollándolo y arrancando determinados elementos.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, no habría de resultar de aplicación del principio in dubio pro reo cuya aplicación se demanda porque no habría de haber razón para cuestionarse la participación del recurrente en los hechos objeto del procedimiento o los elementos del tipo de las distintas infracciones acogidas por las que se ha declarado su responsabilidad criminal.

En consecuencia con lo expuesto, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto debiéndose considerar conforme a Derecho la resolución combatida.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Raúl Martín Beltrán, en nombre y representación procesal de Teodulfo , contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles, en la causa registrada en el mismo, como Juicio Rápido, con el nº 85/2015 , que condenó al antes mencionado Teodulfo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de acercamiento respecto de Modesta , de su domicilio o lugar de trabajo y a una distancia inferior a 500 m o comunicar con ella durante dos años y, como autor criminalmente responsable de otro delito de daños, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que le absolvió de una falta de maltrato, habiendo de indemnizar a Onesimo en 717, 31 € y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el solo sentido de desestimar el subtipo agravado acogido por razón del lugar de comisión del delito en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar, individualizando, pues, la pena correspondiente al mismo, en la de tres meses de prisión con las mismas accesorias que las declaradas e impuestas en su momento, confirmando, en todos los demás la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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