Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 558/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 48/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 558/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100420
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2888
Núm. Roj: SAP V 2888/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2015-0025802
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000048/2015- E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000042/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000558/2015
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
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En Valencia, a diez de septiembre de dos mil quince.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000042/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 12 DE VALENCIA y seguida por delito de Sobre sustancias nocivas para la salud, contra Abel , con
D.N.I. NUM000 ,mayor de edad, vecino de LLEIDA , CALLE000 NUM001 - NUM002 - NUM003 , nacido
en LLEIDA, el NUM004 /93, hijo de Doroteo y de Paula representado por el Procurador ALEJANDRO
CASTELLANO ANGULO, y defendido por el Letrado JAVIER ALEJANDRO DE TORO KAMEID, siendo parte
en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª NOEMI RIGLA NOVELLA . Y siendo
ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 8 de septiembre de dos mil quince se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000042/2015 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 12 DE VALENCIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . Del mismo responde en concepto de autor del artículo 28 del código penal el acusado. Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del código penal .
Procede imponer al acusado la pena de 6 años de prisión, inahbilitación escpeicla para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 900# con 3 meses de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas. Asi mismo, y conforme al artículo 374 del código penal , se decretará el comiso de las sustancias, y dinero intervenidos.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
II. HECHOS PROBADOS Sobre la 1.30 horas del día 15 de marzo de 2015, el causado Abel , con DNI NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de 16 de septiembre de 2013, por un delito de tráfico de drogas a la pena de 1 año de prisión, fue detenido por egentes de la policía nacional cuando se encontraba en la calle Ricardo Muñoz Suay de Valencia y al ver a los agentes escondió en la rueda de un vehículo unas diez bolsitas enrolladass con un alambre que contenían 6,25 g. de anfetamina con una pureza del 23%, dos envoltorios con 0,73 g. de MDMA con una pureza del 66%, llevando encima también 0,29 g.
de cocaína con una pureza del 8,3%, sustanciass que el acusado llevaba para su venta a terceros, así como 273,70# en metálico procedentes de la venta de las referidas sustanc ias. El precio de venta de la cocaína está fijado en 56,75# el gramo y 15,96# si se vende en dosis, el MDMA, en 28,20# el gramo y 10,50 # la dosis, siendo el de la marihuana de 5,46# el gramo.
Fundamentos
Primero : El objetivo probatorio de la Acusación Pública ha quedado plenamente colmado a través de la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral, coadyuvando también activamente las propias contradicciones vertidas por el acusado y sus amigos en las respuestas dadas a las preguntas que les formularon en la misma sesión.Después del hallazgo en poder del acusado de 0#29 gramos de cocaína en una bolsita de plástico atada con un alambre de color negro, y de otra bolsita conteniendo 0#95 gramos de cannabis, hecho contado por la policía y admitido por el tenedor, la discusión quedó centrada en la determinación de la titularidad del resto de la droga incautada por los agentes, negada en esta ocasión por el acusado, y de capital importancia por cuanto su volumen, si se suma a la anterior droga, sirve para demostrar directamente el destino al tráfico de la misma.
El resultado de la prueba testifical no permite ninguna duda al respecto. Los dos policías deponentes declararon haber visto al acusado momentos antes de la detención depositar junto a la rueda de un vehículo contiguo al suyo (del acusado) una bolsa de plástico, que luego resultó contener 6#25 gramos de anfetamina distribuida en 10 bolsitas de plástico atadas con alambre de color negro, y 2 bolsitas de plástico atadas también con alambre de color negro conteniendo 0#73 gramos de MDMA. Uno de los agentes por su posición espacial únicamente vio al acusado cuando se agachaba junto a la rueda, pero el otro declaró haber visto incluso la bolsa de plástico que escondió en dicho lugar, motivo por el que se aproximaron donde se encontraba y la recogieron.
Por si no fuera suficiente el rotundo y plural testimonio de los policías, es interesante destacar la coincidencia del tipo de envoltorios de plástico y con alambre negro descubiertos en la rueda del coche y en el bolsillo del acusado, un claro indicio de que ambas habían sido preparadas por el mismo sujeto tenedor.
El acusado se ha limitado a negar que hubiera depositado la droga y su Defensa ha pretendido atribuir a los agentes una acción falsaria, aludiendo a que entre la detención de su cliente y la recuperación de la droga depositada junto a la rueda transcurrió cierto tiempo, esto es, que la policía la encontró tras una búsqueda posterior, pudiendo ser de terceras personas. Este argumento no tiene ningún valor lógico, pues es normal que primero se detenga a los sospechosos, en este caso al acusado y sus amigos, y después se completen las diligencias a prevención buscando los policías en los alrededores por si encuentran además de la droga cuyo escondite ya conocían, algún otro depósito diferente, con el ordinario tiempo invertido en este exhaustivo trabajo.
Segundo: Probada la titularidad de toda la droga incautada, la prueba del destino al tráfico se infiere inmediatamente de su elevada cantidad, superior a la del consumo medio de un consumidor, pero además, también de toda una serie de indicios tan relevantes como: 1º Su distribución en 14 bolsitas de plástico, es decir, preparadas en dosis para la venta individualizada. 2º La ocupación en un lugar y momento festivo en el que algunos jóvenes participantes estaban consumiendo droga, en cuya prevención y represión estaba actuando la policía. 3º El dinero encontrado en poder del acusado estaba distribuido fundamentalmente en billetes de veinte euros, cantidad apropiada a cada una de las dosis de venta, habiendo ofrecido aquel explicaciones contradictorias respecto de su origen, primero diciendo que se lo había proporcionado su madre y luego afirmando que provenía de una pensión de orfandad. 4º El mismo acusado declara no ser consumidor de droga, salvo en ocasiones esporádicas y puntuales, incompatible pues con la cuantía de la droga descubierta. Y 5º El ocultamiento de las dosis de droga en un lugar próximo al lugar de venta constituye un modo conocido de trafico al por menor, poseyendo el vendedor exclusivamente una única dosis por si es descubierto, exactamente lo sucedido en el presente caso.
Sumado a lo anterior, pero como prueba indiciaria importante vinculada directamente al hecho del tráfico, aunque sea por vía de testimonio de referencia, hay que incluir las palabras de los policías revelando que una de las jóvenes a las que estaban sancionando por consumo de drogas en la vía pública, de la que dan nombre y apellidos, les manifestó que el acusado acababa de ofrecerle la venta de droga, exactamente la misma sustancia que se le encontró.
Por último, en relación a las declaraciones de los amigos del acusado, si fuera cierto que la exclusiva droga portada por éste pensaban consumirla entre los tres, estaríamos ante un supuesto de favorecimiento del consumo, igualmente sancionado dentro del mismo precepto y concepto que el tráfico de drogas.
Tercero: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y castigado en el artículo 368, párrafos primero y segundo del Código penal , dada la correspondencia existente entre los mismos y el contenido típico del citado precepto.
Hemos incluido el subtipo atenuado en razón de la escasa cuantía de la droga incautada, a pesar de superar las necesidades del consumo particular, y de la elevada pena resultante a causa de la reincidencia del acusado, una circunstancia personal a tener en cuenta con el fin de respetar la debida proporcionalidad entre la pena y el desvalor de la acción.
Cuarto: De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma personal, directa y voluntariamente.
Quinto: Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código penal , a la vista de sus antecedentes penales.
Sexto: La pena imponible, después de situarla en el grado inferior a la del tipo básico, es decir, de 1 año y 6 meses a 3 años, y centrar a continuación la mitad superior que resulta de la aplicación de la agravante de reincidencia, debe quedar fijada en su límite máximo, teniendo en cuenta la deducible dedicación o profesionalidad del acusado y la ausencia de algún gesto o conducta que revele un cambio positivo hacia el camino de la reinserción.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CONDENAR a Abel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 3 AÑOS DE PRISION , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 450 euros con tres meses de privación de libertad caso de impago, y el abono de las costas del proceso.Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas, así como del dinero incautado.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
