Sentencia Penal Nº 558/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 558/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1191/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 558/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100539

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2390

Núm. Roj: SAP A 2390/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-1-2016-0000022
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001191/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000011/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja)
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
d u 11/16
Apelante Trinidad
MINISTERIO FISCAL (José Jesús Maraver Lora)
Abogado ANA MARIA ESCARABAJAL LUCAS
Procurador M. TERESA GUTIERREZ AGUILAR
Apelado/s Roman
Abogado ANA BELEN GARCIA TARRAGA
Procurador M. TERESA BLASCO GARCES
SENTENCIA Nº 000558/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Treinta de septiembre de 2016.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 192, de fecha 27/4/16 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000011/2016 , habiendo

actuado como parte apelante Trinidad y MINISTERIO FISCAL (José Jesús Maraver Lora), representado por el
Procurador Sr./a. GUTIERREZ AGUILAR, M. TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. ESCARABAJAL LUCAS,
ANA MARIA, y como parte apelada Roman , representado por el Procurador Sr./a. BLASCO GARCES, M.
TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA TARRAGA, ANA BELEN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Roman tenía prohibico por sentencia firme de fecha 15 de enero de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara , dictada en el Procedimiento Abreviado 115/2013, aproximarse intencionadamente a Trinidad a una distancia no inferior a 300 metros.

En fecha 30 de diciembre de 2015, Roman , teniendo conocimiento de la mencionada prohibición, pero en la creencia fundada de que no se encontraría con Trinidad , compareció en las dependencias de la Guardia Civil de Guardamar del Segura para hacer entrega del hijo que ambos tienen en comun.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Roman del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Trinidad MINISTERIO FISCAL (José Jesús Maraver Lora) el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30/9/16.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia del quebrantamiento de condena ya que difícilmente puede ocurrir por el hecho de acercarse a la entrega de un menor a un lugar donde no debe estar la persona afectada por la orden a quien no debe acercarse si no existen datos que demuestren que es lugar que frecuente, más aún si existen otros que determinan que no estaría, que es al fin y al cabo lo que el juez expone en su sentencia para fundar la absolución, pese a la oposición del recurrente que entiende que no hay error en la actuación y que este no excluye nunca este delito.

Sin embargo, en este tema de los puntos 'a los que está vetado el acercamiento' del afectado por la orden deben concurrir circunstancias que pueden ser objeto de valoración. Así, por ejemplo, no hay excusa cuando se trata del domicilio o el lugar de trabajo ya que no hay razón alguna para acercarse, ni aun alegando que pensaba que allí no estaría ella. Pero en otros puntos, como el de los agentes para entregar o recoger un menor resulta obvio que el acusado sabía que este era un punto de encuentro policial, además, y que existían datos que le hacían saber que ella no estaría, por lo que no debe entenderse que en este caso se ha cometido un delito del art. 468 CP como explica con detalle el juez en su sentencia. El juez explica claramente que bien pudo coexistir la creencia de que ella no estaría y más tratándose de un puesto de la Guardia civil, lo que haría evidente que si el acusado sabía que ella iría no hubiera acudido, lo que hace creibles sus manifestaciones y lo que para esta sala es más importante que es la convicción del juez presidido por la superior inmediación entendiendo aceptable la motivación acerca de que compareció ante las dependencias policiales para la entrega sin suponer la presencia de Trinidad en ese lugar, o al menos en el mismo instante, siendo correcta la valoración de la prueba. No se trata, como se sostiene en el recurso de error, o no, sino de que el hecho en sí mismo no es delito al no ser uno de los específicamente prohibidos y existir razones para pensar que ella no iba a estar y más creible la versión del acusado coincidiendo con que eran dependencias policiales.

El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal. Respecto a las alegaciones del recurrente de que la acción del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal hay que recordar que la argumentación del juez es correcta Pero es que, además, con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

SEGUNDO.- Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y la adhesión de la fiscalía y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Trinidad y MINISTERIO FISCAL (José Jesús Maraver Lora) contra la Sentencia de fecha 27/4/16, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000011/2016, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.