Sentencia Penal Nº 558/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 558/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 68/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 558/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100517

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9814

Núm. Roj: SAP B 9814/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Procedimiento abreviado nº 68/16
Diligencias previas nº 2803/15
Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MERCEDES ARMAS GALVE
Barcelona, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la
presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito electoral contra Amparo
con pasaporte búlgaro nº NUM000 , nacida el día NUM001 /1983 en Sofía (Bulgaria), hija de Jose Daniel
y de Frida , vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de
libertad provisional por la presente causa, defendida por el/
Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión
unánime del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral de los arts. 137 y 143 L.O. 5/1985 , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta a la acusada como autora del mismo la pena de multa de 15 meses, con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por dos años y costas.



TERCERO.- En igual trámite la defensa del/de la acusado/a mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la libre absolución.



CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de la acusada y documental con el resultado que obra en el soporte audiovisual.



QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se declara probado que la acusada Amparo , ciudadana búlgara mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue designada Vocal 1ª de la Mesa electoral DIRECCION000 del distrito NUM002 sección NUM003 en el colegio electoral sito en el C.E.I.P. de la Concepción, sito en la calle Bruc nº 102 de Barcelona para las elecciones municipales a celebrar el día 24 de mayo de 2015.

La notificación, con toda suerte de advertencias legales y de la que tuvo conocimiento, le fue cursada el anterior día 27 de abril y firmada por ella la recepción, dejando la acusada de comparecer el día indicado para formar

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito electoral en su modalidad de incomparecencia injustificada a la formación de Mesa electoral previsto y penado en los arts.

143 y 137 de

SEGUNDO.- No suscita controversia alguna, evidentemente, el señalamiento de los comicios para la fecha indicada en el 'factum' ni tampoco el nombramiento de la acusada como Vocal, ni siquiera que le fuese cursada la notificación para integrar dicha Mesa. La tesis principal de la defensa (de cuanto se desprende de su informe, toda vez que no formuló en tiempo conclusiones provisionales) pivota, en consonancia con la constante declaración de aquella, en la ausencia de conocimiento de su nombramiento y de las obligaciones legales que asumía a partir de ese momento debida, según asevera, a que se desentendió completamente de comprobar el contenido de la certificación que, según admite, recibió (conforme además queda documentado a folio 11 de autos).

El delito de referencia es doloso y es en todo punto palmario que la desatención de la obligación de formar Mesa electoral implica necesariamente el conocimiento previo de la obligación por parte de la persona llamada a integrarla. Como expresaba la STS de 6 de mayo de 2003 'realmente, el precepto ( art. 143 de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General ) no exige otro dolo que la voluntad consciente de incumplir una obligación legal, de la que la recurrente estuvo enterada y era sabedora de su obligatoriedad y las consecuencias de ese incumplimiento'.

En la presente causa la notificación dirigida sin error a su domicilio por correo certificado es atendida por la propia acusada, como abierta y constantemente reconoce. Frente a la solidez de los indicios que apuntan a la existencia del injusto imputado (nombramiento, recepción material de la notificación, inasistencia) se opone exclusivamente la propia versión exculpatoria, dado que ninguna probanza de descargo coadyuvante se ha procurado.

Ante todo, no cabe establecer ecuación entre el haz de derechos que rodean a la declaración de todo inculpado (no confesarse culpable, no declarar contra sí mismo,...) y su incerteza o falta de veracidad intrínseca. La acusada admite sin reservas la recepción material de la citación, pero sostiene que ni abrió la carta, ni obviamente examinó su contenido.

Debe aquí recordarse que la doctrina legal ha venido estimando necesaria no sólo la comunicación del nombramiento al interesado sino que la notificación reúna toda suerte de advertencias propias de la norma que disciplina el régimen electoral; así la STS de 13 de diciembre de 1995 sentaba que 'no puede decirse en puridad que se notifique debidamente a una persona la exigencia de comparecer como suplente en una Mesa Electoral, si no se le participa de la posibilidad de alegar cualquier excusa al desempeño de tal cargo, ya que tal orden conminatoria viene condicionada a la no alegación de excusa y aceptación de ésta (...) el contenido del deber de actuar debe constar con toda precisión en dónde se consigne, asimismo, la posibilidad de alegar las excusas a tal conminación, pues éstas, de ser apreciadas, suponen la exclusión de la concreta designación y las eventuales consecuencias penales y deben resolverse por la Junta Electoral de Zona', proclamado en suma que 'cuando lo que se sanciona penalmente es, en definitiva, una desobediencia a un deber cívico, la responsabilidad sólo puede nacer del incumplimiento a una orden, que contiene todos los requisitos precisos entre los cuales resulta esencial, la posibilidad de alegar alguna excusa o razón que pueda justificar el incumplimiento'.

La confrontación en abstracto entre su declaración y la prueba de cargo podría concluir en el mayor vigor de ésta, pero no solamente por cuanto se trataba de una comunicación oficial (que de ordinario, en el común proceder de las gentes, impulsa al receptor a examinar el contenido) sino además con la particularidad en la presente causa que la acusada había promovido con anterioridad (en diciembre de 2014) la instancia tendente a ejercitar el derecho de sufragio (folio 45 de autos, reconocida su firma en juicio) lo que hace impensable que, habiendo procedido así, se desentendiese precisamente de una comunicación oficial cursada por la Junta Electoral.

La probanza desplegada, en suma, conduce a la afirmación del delito electoral enunciado, que se configura como omisión pura debido a que el castigo recae sobre un dejar de hacer, al sancionarse la incomparecencia.



TERCERO.- Del expresado delito aparece como responsable en concepto de autora la acusada Amparo al haberlo ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP ).



CUARTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 CP ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Amparo como responsable en concepto de autora de un delito electoral ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de SIETE MESES a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio de del derecho de sufragio pasivo por tiempo de UN AÑO y al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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