Sentencia Penal Nº 558/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 558/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1348/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 558/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100518

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11746


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0187988

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 1348/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 244/2016

Apelante: D. /Dña. Cecilia y D. /Dña. Victor Manuel

Procurador D. /Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN y Procurador D. /Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE

Letrado D. /Dña. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO y Letrado D. /Dña. ANGEL-LUIS ESCALONILLA JURADO

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 558/2016

ILMOS. MAGISTRADOS SRES:

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a 27 de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 1348/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 31 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados, Victor Manuel , mayor de edad, natural de Madrid, con antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y asimismo Cecilia , también mayor de edad, natural de Madrid, sin antecedentes penales computables y cuyas circunstancias personales constan en autos. Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia, condenatoria por delito de robo con violencia, dictada por dicho Juzgado en fecha 6 de julio de 2016 , por parte de ambos acusados, representados, respectivamente, por las Procuradoras Dña. Carmen Catalina Rey Villaverde y Dña. Águeda María Meseguer Guillén.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 31 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 23 de Madrid , por delito de robo con violencia o intimidación, dictándose Sentencia en fecha 6 de julio de 2016 , que contiene literalmente los siguientesHECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que sobre las 15:15 horas del día 25/01/2016 cuando los acusados:

Victor Manuel , que utilizaba también el nombre de Victor Manuel , ciudadano nacional de España con ordinal de informática número NUM000 , mayor de edad el día de comisión de los hechos, con antecedentes penales computables pues fue condenado:

En sentencia de fecha 06/05/2013, firme el 14/06/2013 dictada por la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Madrid, ejecutoria I677/2013-, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión que cumplió el 07/02/2015.

En sentencia de fecha 14/10/2015, firme el 17/12/2015 dictada por la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Madrid como autor penalmente responsable de I delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión cuyo cumplimiento no consta.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde su detención el día 25/01/2016 y posterior auto de prisión provisional de 27/01/2016

Cecilia , ciudadana nacional de España con DNI NUM001 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, privada de libertad por esta causa desde su detención el día 25/01/2015 y posterior auto de prisión provisional de 27/01/2016 .

Actuando de previo y común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, entraron en la farmacia propiedad de Purificacion , situada en Paseo de la Ermita del Santo número 14 de Madrid y dirigiéndose a la empleada Trinidad , el acusado le dijo 'no te vamos a hacer daño, danos el dinero' a continuación de lo cual la acusada entró en el interior del mostrador, sacó el cajón de la caja registradora y cogió una cantidad de dinero indeterminada pero alrededor de 700 en billetes y monedas, pidiendo también tranquimazin que finalmente no cogió. Mientras el acusado le decía a su compañera, 'no toques nada' y 'date prisa'. Tras ello, la acusada le dijo a la empleada 'no llames a la policía ni a nadie que hay otra persona esperando fuera y te pega un tiro' solicitando que le diera una bolsa para meter el dinero a lo que accedió la empleada entregándole una bolsa de plástico blanco con letras en naranja de nombre de medicamentos, tras lo cual huyeron.

Unos 20 minutos después, los acusados fueron detenidos en la C/ Amaruel incautándoles:

315 en billetes y 4,62 en monedas, al acusado

430 en billetes y 65 en monedas a la acusada además de una bolsa de plástico blanca con letras naranja.

Los acusados se encuentran privados de libertad desde el día 25 de enero de 2016 en que fueron detenidos habiendo acordado el Juzgado de Instrucción 23 de Madrid el 27 de enero de 2016 su prisión provisional.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:FALLOque: ' Se condena a Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de prisión de 3 años y 9 meses, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Se condena a Cecilia como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de 3 años, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Hágase entrega a Purificacion de la cantidad de 700 euros, entregando el restante de dinero incautado, por mitad a cada acusado. '

TERCERO.-Por las respectivas representaciones procesales de ambos acusados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 16 de septiembre de 2016, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación de los recursos el día 26 de Septiembre de 2016.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Victor Manuel , condenado por delito de robo con violencia en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes motivos: 1.- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución por incorrecta aplicación del artículo 242.4 del Código Penal . Sostiene en este apartado del recurso que la violencia ejercida en la comisión de los hechos juzgados ha de considerarse de menor entidad y por lo tanto serían subsumibles en el subtipo atenuado del artículo citado. Ha de aquilatarse la expresión pronunciada por la denunciada anunciando que en la calle esperaba otra persona dispuesta a 'darle un tiro' a la empleada de la farmacia, incapaz de atemorizar a la víctima. 2.- Infracción de ley conculcando el derecho a la tutela efectiva dada la incorrecta aplicación del artículo 21.1 o 21.2 del Código Penal , acarreando indefensión a la parte. Se refiere en este epígrafe a la necesidad de apreciación de la atenuante de drogadicción a la vista de los análisis obrantes en autos. De tal forma, la agravante de reincidencia debe verse compensada con la atenuante de drogadicción. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia de instancia, y que se le condene como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242, apartados 1.2.3 y 4 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, siete meses y quince días de prisión y accesorias; y asimismo que se condene al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242, apartados 1.2.3 y 4 del Código Penal , con la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de veintiún meses de prisión y accesorias.

En el recurso interpuesto en nombre de Cecilia se alegan una serie de cuestiones encadenadas bajo un solo título: Indebida aplicación de atenuantes alegadas, atenuantes genéricas e individualización de la pena sin atender a ellas. Se refiere el recurso a la condición de toxicómana de la recurrente, con merma de sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que debe considerarse suficientemente probada su influencia en el momento de los hechos, y por lo tanto apreciarse como atenuante. Añade a lo anterior otra serie de circunstancias que deben ser tenidas en cuenta: el reconocimiento de los hechos, su muestra de arrepentimiento y la petición de perdón en el uso de la última palabra. Todo ello debe enmarcarse en el artículo 21.7 del Código Penal como atenuante analógica. Así, al concurrir dos atenuantes la pena de prisión debe verse disminuida y establecerse en 1 año, 6 meses y un día. Por todo ello suplica la estimación del recurso aplicando las atenuantes invocadas y con reflejo en la individualización de la penal

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de ambos recursos.

No se cuestiona en ninguno de los dos recursos, como vemos, la participación en los hechos juzgados de ninguno de los apelantes. Su entrada en la farmacia y el previsto apoderamiento del dinero. Las cuestiones discutidas pasan, en el primero de los recursos, por la intensidad de la intimidación empleada, y la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción; en el segundo, por esta última atenuante y otra que en abstracto trata de encajarse en la confesión y el arrepentimiento.

SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate, analizaremos en primer lugar, elrecurso interpuesto en representación de Victor Manuel .

Lo primero que debemos matizar es que no se encuentra en juego en el supuesto apelado el derecho fundamental a la tutela efectiva proclamado en el artículo 24 del texto constitucional. Este derecho se centra, desde sus primeras elaboraciones en la jurisprudencia constitucional, en la obtención de una resolución fundada en Derecho que resuelva las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ante un órgano judicial. Partiendo de esta concepción inicial ha ido completando su proyección a través de diferentes vertientes: el acceso a la jurisdicción, el derecho al proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a su efectividad y ejecución... No es infrecuente la invocación de vulneración del expresado derecho fundamental entremezclándolo -a veces indiscriminadamente- con otros derechos constitucionalmente reconocidos, como del derecho a la prueba, a la defensa o al proceso con todas las garantías. En cualquier caso, cuando se alega en vía de recurso la vulneración de su respeto, debe concretarse a la faceta que en cada caso estime la parte que lo alega que ha resultado infringido. No cabe, como hemos señalado en anteriores ocasiones, una apelación abstracta a la tutela efectiva pretendiendo sustentar cualquier discrepancia con el resultado de la instrucción cuyo curso se cuestiona. Y esto es, en suma, cuanto se produce en el recurso al que nos referimos, al incrustar en la tutela efectiva una discusión sustentada en exclusiva en la interpretación de un subtipo penal, cual es el atenuado del robo por menor entidad de la intimidación ejercida, contemplado solamente en el apartado 4 del artículo 242, por lo que prescindiremos del análisis de los otros apartados del precepto (el 1, 2 y 3) referidos -respectivamente- a la pena, la casa habitada y el empleo de armas o instrumentos peligrosos, que se citan y reiteran conjuntamente en la argumentación del recurso y en la súplica.

En segundo lugar, entendemos que el recurso ha de concretarse a la segunda parte de la súplica que lo concluye (la apreciación de la agravante de reincidencia y su compensación con la de drogadicción), puesto que carece de sentido la solicitud conjunta con ésta (no subsidiaria) de que se condene al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación y la agravante de reincidencia; esto es, precisamente lo que hace la sentencia recurrida.

TERCERO.-En la sentencia apelada se condena al recurrente como autor de un delito de robo de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , en régimen de coautoría con la otra apelante. Es la modalidad genérica de la violencia o intimidación, sin plantearse la sentencia el subtipo atenuado, que aun no constando alegado en el escrito de defensa (obrante al folio 207 de las actuaciones) fue planteado en el trámite de conclusiones definitivas por el Letrado defensor de este apelante.

Se fundamenta el motivo en la escasa capacidad de las expresiones empleadas para atemorizar a la empleada de la farmacia; particularmente la que se atribuye a Cecilia , en cuanto dice 'no llames a la policía ni a nadie, que hay otra persona esperando fuera y te pega un tiro'.

Esta modalidad específica del robo es un acierto reconocido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia, como innovación en el Código Penal de 1995 a fin de acomodar a un principio de proporcionalidad la extensión o gravedad de las penas previstas para el delito de robo, dada la amplitud del arco de posibilidades en las que se desenvuelve la acción. Ha de interpretarse de manera casuística y en función de las circunstancias concretas, del autor, de la víctima, de lugar, de capacidad de producción del efecto intimidante...de tal forma que de acuerdo con ese conjunto de elementos objetivos y subjetivos, tomando en consideración lo que son más que matices, el delito resulte acreedor de un reproche menor. De acuerdo con cuanto podemos leer -entre otras muchas- la STS de 5 de mayo de 2011 (ROJ: STS 3385/2011 . FJ 5º), este subtipo atenuado resulta incompatible con una amenaza creíble, y 'reiterada jurisprudencia ha reservado para supuestos como los de amenazas verbales leves a menores como medio de apoderamiento de una cantidad de dinero, o el empujón para privar a otro de una cosa contra su voluntad'. Sentencias como la de 27 de julio de 2000 y 27 de marzo de 2001 ubican la aplicación del subtipo atenuado por excelencia en el 'robo con tirón'.

En el supuesto juzgado, entendemos que la acción verbalizada (la amenaza de que otra persona estaba fuera y dispuesta 'a dar un tiro') en la comisión de los hechos era realmente apta para provocar en la víctima un sentimiento de temor serio y real. Estamos en una farmacia atendida en el momento de los hechos por una empleada sola y ante dos personas que no ofrecen precisamente la sensación de bromear y además se dirigen a dicha empleada del establecimiento en los términos expuestos. Es más: la sentencia recoge -y el recurso no cuestiona- que Cecilia 'estaba nerviosa e incluso agresiva', y la víctima 'llorando y muy asustada'. El propio recurso reconoce de manera expresa -en una cierta contradicción con cuanto pretende- que la víctima sí se vio infundida de miedo, de intimidación (folio 305). No podemos por lo tanto admitir que la actitud (no sólo la expresión concreta) de los acusados, su exteriorización de intenciones, resultase tan sólo una leve representación de un mal. Por el contrario, la conducta y expresiones de los acusados (actuando de común acuerdo) lograron influir en la capacidad de decisión de la víctima, limitaron y coartaron su libertad y voluntad a través del anuncio de un mal inminente, posible y no solo relevante sino grave. Se construye de este modo el concepto de intimidación (más propio que el de violencia que se menciona en la sentencia) típico, sin que el conjunto de circunstancias analizado minore la entidad de los hechos hasta su encaje en el subtipo agravado.

A la vista de este escenario probado, no encontramos fundamento en la pretensión del recurso, que por tanto ha de ser desestimado en cuanto a esta pretensión.

CUARTO.-Se cuestiona asimismo la falta de apreciación en la sentencia de la atenuante de drogadicción. La sentencia da respuesta a esta materia detalladamente en el Fundamento Quinto. Compartimos plenamente su análisis.

Desde un punto de vista general, como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones,no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.

La mencionada circunstancia ha sido incluso precisada con mayor detalle en otras sentencias, entre las que destacamos la STS de 25 de junio de 2013 (ROJ: STS 3393/2013 ) FJ7º a cuyo tenor: 'Y asimismo es doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir,para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ). En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo seaab initio, por su adición grave el consumo de droga'.

En el supuesto que nos ocupa, el recurso da por supuesto que la mera analítica de orina (obrante al folio 135) en cuanto refleja resultado positivo a cannabis y metadona 'demostraría que el apelante se encontraba en el momento de los hechos con sus facultades volitivas e intelectivas mermadas'. No podemos compartir esta afirmación hipotética. Cuanto demuestra el informe analítico del folio 135 es que Victor Manuel es consumidor de tales sustancias, pero el período de detección en orina (de dos semanas a seis) no demuestra, en la medida que exige la atenuante comentada, que en el momento de los hechos pesase sobre él tal grado de dependencia que mermase tan sensiblemente sus capacidades intelectivas y volitivas como para determinar su conducta al delito. Admitir sin más el planteamiento del recurso debería conducir a afirmar que todo consumidor está condicionado a delinquir, y la realidad demuestra que tal automatismo no se da en la práctica.

Los argumentos de la sentencia llevan a cabo una impecable aplicación de la doctrina antes expuesta, y por ello no cabe desautorizarla tampoco en cuanto al motivo alegado.

QUINTO.- El recurso interpuesto en nombre de Cecilia refiere su primer motivo a la atenuante de drogadicción, estimando que ha de apreciarse dado que las analíticas realizadas a la detenida evidencian que en el momento de los hechos se encontraba bajo la influencia de sustancias estupefacientes, que 'evidentemente' merman sus facultades intelectivas y volitivas.

Damos por reproducidas cuantas consideraciones de índole doctrinal ya hemos expuesto con relación al recurso anterior en torno a la agravante de drogadicción. Debemos añadir concretamente que en el informe al que se remite el recurso (analítica al folio 134), se constata -solamente se constata- la condición de consumidora de la recurrente, pero no es posible fundamentar sobre esta condición la efectiva influencia o su alcance en la conducta en el momento de los hechos. Baste resaltar que en el propio informe que el recurso considera determinante se menciona (en negrilla) que 'no es posible precisar ni la cantidad de sustancia consumida, ni el grado de adicción del sujeto ante un resultado positivo'. Tan sencilla precisión debilita la alegación del recurso hasta la consecuencia desestimatoria.

SEXTO.-El segundo motivo del mismo recurso pretende convertir en circunstancia atenuante por analogía la conducta de la recurrente basándose en varios extremos: el reconocimiento espontáneo de los hechos al inicio del juicio oral, y su muestra de arrepentimiento al pedir perdón en el uso del derecho 'a la última palabra'. La petición es excesivamente vaga.

A propósito de la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 del Código Penal nos dice, por ejemplo, la STS de 25 de junio de 2013 (ROJ: STS 3393/2013 ) que: 'para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2000 , ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 )'.

En el supuesto que nos ocupa, la recurrente fue detenida por la policía junto con el otro acusado tras la búsqueda de los operativos que fueron alertados tras el robo. En el momento en que advierte la presencia policial tira al suelo un fajo de billetes (que ascendía a 430 euros), y ya en la Comisaría, asistida de letrado se niega a declarar (folio 21). Desconocemos con qué circunstancia pretende establecerse la analogía por el hecho de que ya en el acto del juicio oral (seis meses más tarde de los hechos) la recurrente hubiese reconocido su participación en el delito. Desde luego no puede ser asimilable a la confesión del artículo 21.4. Tampoco puede pretenderse que en el uso del derecho a la última palabra, la petición de perdón sea reconocido como un acto analógico a la atenuante del artículo 21.5 también del Código penal . No sólo no se cumplen los requisitos de ambas atenuantes (lo que en el plano de la analogía no resulta exigible); es que ni siquiera se le acercan indirectamente.

Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Dña. Carmen Catalina Rey Villaverde y Dña. Águeda María Meseguer Guillén, en nombre y representación -respectivamente- de Victor Manuel y Cecilia contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 31 de los de Madrid en el Juicio Oral 244/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el/la Letrado/a de la Admón de Justicia. Doy fe.


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