Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 558/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1185/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 558/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100498
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11729
Núm. Roj: SAP M 11729/2017
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2014/0024235
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1185/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 262/2016
S E N T E N C I A Num: 558/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 26 de Septiembre de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Eloisa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magis¬trado-Juez del Juzgado de lo
Penal nº 2 de Getafe, de fecha 19 de Abril de 2017 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 19 de Abril de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Ha quedado probado y así se declara que mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Leganés, en las Diligencias Urgentes núm. 54/13 se impuso a Prudencio , como medida cautelar de carácter penal, la prohibición de aproximarse a su mujer Eloisa , a su domicilio o a cualquier lugar en el que se encontrara, a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma, medida cautelar cuya vigencia se extendía durante la instrucción de la causa y hasta que no se dictara resolución que la modificara. Dicha resolución fue notificada al acusado el mismo día de su dictado.
No consta acreditado que, encontrándose vigente la anterior medida cautelar, sobre las 10:00 horas del día 17 de octubre de 2014 Prudencio se acercara a bordo de un vehículo a la AVENIDA000 de la localidad de Leganés, pasando junto al número NUM000 de dicha calle, edificio en el que reside Eloisa , ni que, por tanto, quebrantara dicha medida cautelar al acercarse a dicho domicilio a una distancia inferior a la impuesta '.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Prudencio del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Susana María García García, en represen¬tación de Dª. Eloisa , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remi¬tiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin-cial.
TERCERO. - En fecha 4 de Agosto de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 25 de Septiembre de 2017, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Por Dª. Eloisa se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento interesando la nulidad de la sentencia recurridas en aplicación del vigente Art.
792.2º de la LECrim por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba, pues la valoración que realiza la Juez a quo resulta absurda, irracional y se aparta de las máximas de la experiencia. Considera la parte apelante que ha quedado plenamente acreditado que el acusado quebrantó la medida cautelar que le impedía acercarse a la ahora apelante, tal y como se desprende de la declaración de Tomasa , hija de la denunciante, que observó con claridad como el acusado pasaba con su vehículo por delante de la casa de la denunciante, declaración que no responde a motivo espurio, y que resulta creíble y convincente pues aparece corroborada por la testifical de su madre, que es testigo de referencia y que reiteró en el juicio lo que le contó su hija, corroboración que también tiene lugar con la testifical del agente 126.050 que manifestó que después de los hechos llamó al acusado y éste le reconoció que había quebrantado el alejamiento. Pruebas testificales que se han mantenido uniformes y constantes a lo largo de la causa, a diferencia del acusado que ha modificado su versión de los hechos.
El recurso no puede prosperar, y en consecuencia no procede la nulidad de la sentencia recurrida pues el Art. 790.2 de la LECrim que invoca la parte apelante no es aplicable al caso de autos ya que fue introducido por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre, entró en vigor el día 6 de Diciembre de 2015 y la disposición transitoria primera señala: ' Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor' . Y dado que la presente causa se incoó el 18 de Octubre de 2014, es evidente que la reforma del precepto referida es posterior y no aplicable al caso ce autos.
SEGUNDO .- No obstante lo expuesto debe indicarse que la parte apelante pretende que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa (acusado y testigos), y llegue a la conclusión de considerar probado que el acusado quebrantó la orden de alejamiento. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración del acusado y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones del acusado y testigos vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas.
En definitiva, y ya sólo por estricta aplicación de la doctrina que se acaba de exponer, debería confirmarse la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio pues la misma ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral.
TERCERO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Por la Defensa del acusado se ha solicitado la imposición de las costas de esta alzada a la Acusación Particular al entender que frente a la sentencia fundada, ha insistido en su acusación formulando recurso de apelación. El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite, en efecto, que el Tribunal sentenciador pueda imponer las costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 2001 (RJ 2001/9604) que: ' No existe un concepto o definición legal de temeridad o mala fe.
Esta Sala ha declarado reiteradamente, como pauta general, que tales circunstancias concurren cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, ( SS. 25-3-1993 [RJ 19933152 ] y 21-2-2000 [RJ 20001789]), lo que no se constata en el caso enjuiciado en el que no resulta patente el carácter manifiestamente abusivo o malicioso del ejercicio de la acción penal '.
Ello nos obliga a examinar las actuaciones para comprobar, si efectivamente se ha producido esta conducta temeraria o, por el contrario, nos encontramos ante un supuesto de lícito y normal ejercicio de las acciones penales por parte de un acusador. La acusación formulada en su día no era temeraria y también la formuló el M. Fiscal, y posteriormente, una vez dictada sentencia absolutoria, la parte acusadora se ha limitado al ejercer su legítimo derecho a la segunda instancia, interesando una revisión de la sentencia recurrida, por lo que no se aprecia inconsistencia en la acusación ni temeridad, por lo que no procede imponer las costas a la acusación particular. En este sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Marzo y 9 de Octubre de 2000 (RJ 2000/2398 y 8754).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Susana María García García, en represen¬tación de Dª. Eloisa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 19 de Abril de 2017 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

