Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 558/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1045/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 558/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100513
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3329
Núm. Roj: SAP V 3329/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46145-41-1-2015-0000487
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001045/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000483/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en DIRECCION000 )
Instructor 1 DIRECCION001
SENTENCIA Nº 558/17
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (PONENTE)
SANDRA SCHULLER RAMOS
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En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
29.5.2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado
con el numero 000483/2016, por delito de contra Juan Antonio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Juan Antonio , representado por el Procurador
de los Tribunales MONICA TORRO UBEDA y dirigido por el Letrado CARLOS RUBIO ESCRIVA; y en calidad
de apelado El Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. SALVADOR CAMARENA GRAU, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'En fechas no determinadas pero comprendidas entre los meses de junio de 2014 y el 22 de enero de 2015, el entonces menor de edad Carlos , con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, cogió del domicilio donde residía las siguientes joyas propiedad de su madre Zaida ; una pulsera de oro, una medalla de oro de la virge niña con la inscripción ' Amatista NUM000 /72', un anillo de oro y una pulsera de oro.
Del mismo modo, en fechas no determinadas pero igualmente comprendidas entre los meses de junio de 2014 y el 22 de enero de 2015, la entonces menor de edad Custodia , con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, cogió del domicilio donde residía las siguientes joyas propiedad de su madre Maite : un anillo de oro con piedras incrustadas, un pendiente de oro roto por el enganche.
Las joyas referidas anteriormente que Carlos y Custodia sustrajeron de sus respectivos domicilios fueron entregadas a Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de que éste las vendiera, dado que ellos no podían venderlas al ser menores de edad. Juan Antonio conocía que las joyas que los menores le entregaban habían sido sustraídas por éstos de sus respectivos domicilios. Así, desde junio de 2014 hasta el 20 de enero de 2015 el acusado, con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, fue vendiendo de forma sucesiva dichas joyas en establecimientos de compraventa de oro, como DIRECCION002 , sito en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001 , y el Compro-Oro sito en la ALAMEDA000 de DIRECCION001 , repartiéndose el beneficio de la venta con los menores.
Según el informe pericial practicado, el valor total de las joyas sustraídas por los referidos menores en sus propios domicilios y que luego fueron vendidas por el acusado en los citados establecimientos de compraventa de oro, asciende a la suma total de 1.025,47 euros.
Parte de las joyas fueron recuperadas por la policía y entregadas a sus legítimos propietarios. Parte de las joyas fueron fundidas por la joyería compradora.
Ninguno de los perjudicados reclama'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Antonio como autor de UN DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN de los artículos 298.1 y 74 (en relación con el artículo 234 en los términos del art. 298.3 del Código Penal ), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales y a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL se proceda a la entrega definitiva de las joyas recuperadas a sus legitimos propietarios a quienes se entregó en su día en calidad de depósito; haciendo expresa reserva de las acciones civiles que pudieren corresponder a la Joyería DIRECCION002 de DIRECCION001 '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 4.7.2017, señalándose para deliberación y resolución el 29.9.2017 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos motivos sustentan esencialmente la pretensión revocatoria evacuada por la representación del Sr. Zaida . El reproche lo funda, esencialmente, 1.- en la ausencia de acreditación, por un lado, de un hecho base esencial relativo a la misma precedente sustracción del objeto transmitido que se afirma recepcionado de manera ilícita, en que el fallo condenatorio no se sustenta sobre actividad probatoria suficiente, y, en la escasa relevancia de la conducta 2.- infracción del principio acusatorio pues la calificación jurídica como hurto la efectúa el Juez. El MF solicita la confirmación.
SEGUNDO .- La Sala II del Tribunal Supremo ha venido indicando desde antiguo, que el delito de receptacion, además de descansar sobre el soporte de otro delito anterior contra la propiedad, requiere, la existencia de un elemento interno en el sujeto que lo comete para poder llegar a su punición, cual es, el conocimiento de la perpetración de ese otro delito de donde procedan los efectos de los que se aprovecha el receptador ( STS Sala II 26.5.1981 ). Ahora bien, tambien ha señalado que el conocimiento requerido en el sujeto activo para incardinar su conducta como receptación, no tiene porque ser detallado, sino que es suficiente un estado anímico de certeza en el imputado de que los objetos por el adquiridos proceden de un acto ilícito penal, sin que deba extenderse a otras circunstancias ( STS Sala II 13.2.1962 , 3.2.1969 , 9.2.1973 , 27.5.1975 , 13.2.1976 , 9.2.1977 23.1.1980 y 16.4.1980 citadas por la de 16.10.1981 ). Y que dicho conocimiento, debe ser algo más que meras conjeturas, sospechas o suposiciones, y, salvo casos excepcionales en que el propio acusado reconozca expresamente ese conocimiento, su existencia ha de inferirse a partir de datos externos suficientemente acreditados por prueba directa y siempre que entre esta prueba y el resultado de la inferencia exista un enlace lógico, directo y razonable. Entre tales indicios sobre los que fundar la inferencia es sólito encontrar el pago de un precio vil de adquisición de los objetos, que tienen un precio muy superior en el mercado lícito y, tambien, el hecho de no haberse adquirido de un comerciante legalmente establecido y datos tales como las inscripciones de nombre, iniciales o fechas que permiten posteriores identificaciones por sus propietarios ( STS Sala II de 20.11.1995 y 26.1.1996 citadas por la de 28 Sep. 1996 ). Insistiendo la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1995 en que entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial como acreditativos del conocimiento por parte del infractor de que los efectos adquiridos provienen de anterior acción delictual figura en primer lugar el denominado 'precio vil' ( STS 19 Dic. 1980 , 16 Dic. 1986 , 3 Jul . y 28 Sep. 1987 , 19 Jul. 1988 , 7 Nov. 1989 , 19 Dic. 1990 , 11 Mar . y 5 Sep. 1991 y 20 Feb . y 9 Oct. 1992 ); en menor grado, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición ( STS 11 Mar. 1991 y 27 Ene . y 20 Feb. 1992 ), las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo ( STS 5 Sep.
1991 , 17 Oct. 1992 y 29 Abr. 1993 , si bien este extremo debe ponerse en relación con la doctrina del T.C.), la venta clandestina ( STS 9 Oct. 1992 ) y la personalidad de comprador y vendedor ( STS 9 Oct. 1992 y 9 Jul. 1993 ). Pero tales ejemplos tienen mero sentido indicativo y no suponen un numerus clausus, sino que deben extraerse de las respectivas circunstancias del caso.
TERCERO .- El recurso en los términos planteados no puede prosperar. De contrario a lo que se afirma en el recurso, se ha producido prueba plenaria suficiente que permite acreditar que previamente existieron los hechos ilícitos y que El Sr Zaida se representó, en los términos exigidos por el tipo, la procedencia ilícita del objeto que transmitió al otro inculpado. Por otra parte, en la conclusión primera del escrito de acusación se describe suficientemente el hecho penalmente ilícito previo, sin que quepa apreciar la vulneración alegada.
La Sala da por reproducida la valoración probatoria de la sentencia que se estima razonable. Y es que, la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.
Las máximas de experiencia y de racionalidad sobre las que se funda la convicción se presentan inobjetables. En este sentido, debe recordarse que para reconocer credibilidad a lo manifestado por un testigo, el relato ha de presentarse como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio- temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro de prueba.
Tal como se ha señalado, el recurso, en los términos planteados, no puede prosperar. De contrario a lo que se afirma en el recurso, se ha producido prueba plenaria suficiente que permite acreditar los hechos de la acusación.
El receptador ha de conocer la existencia de un hecho delictivo anterior del que proceden los efectos de los que se aprovecha. Dicho conocimiento exigible equivale a saber y no a presumir. Ahora bien, dicho conocimiento no puede extenderse, entre otras cosas por que no lo exige el tipo, a su concentra tipificación ni a su concreta naturaleza. Se exige que quede acreditado de manera suficiente que el receptador se represente de manera segura o intensificadamente probable que mediante su conducta se aprovecha de efectos de un delito preexistente. En este caso (sin perjuicio del resto de los razonamientos) la sentencia describe: 1.- como el recurrente admite los hechos nucleares del caso, es quien compareció en las joyerias, estando reflejado su DNI en las fichas, y 2.- Esa admisión es corroborada por la testifical de sus amigos, en esos momentos menores de edad, 3.- la falta de consentimiento es evidente a partir de las manifestaciones de las perjudicadas la Sra Zaida y la Sra Custodia (el hecho base relativo a la existencia de un previo delito de apoderamiento de las joyas que le son entregadas al recurrente por los menores y de cuya venta obtiene una parte proviene de la misma prueba plenaria que recoge la sentencia), 4.- no es importante la determinación del tipo de sustracción sino que el objeto haya sido sustraído de sus legítimos propietarios (escrito de calificación), lo que se confirma por la declaración de los testigos en el juicio, tal como recoge la sentencia, 5.- existe una pericial sobre el valor de las joyas, compareciendo el perito a juicio (se excluyen las de la Sra Gabriela por aplicación del art 416 LEcrim ).
En conclusión en el caso que nos ocupa, el estándar probatorio utilizado por el Juez de instancia ofrece un resultado de evidente suficiencia.
Asentada por tanto la realidad de un delito preexistente, en cuanto a la pregunta relativa a si el recurrente, el Sr. Zaida pudo representarse de manera segura el origen ilícito de los objetos, a nuestro juicio la respuesta es evidente que si, visto lo recogido en la sentencia y las particulares circunstancias del caso (declaración del acusado y testificales practicadas). Dichas circunstancias, directamente acreditadas en el plenario, son suficientes para inferir, todos los elementos de la infracción.
Tampoco existe infracción del principio acusatorio, es evidente que en la conclusión primera del MF se describe un delito contra el patrimonio (sustracción por los menores de joyas de su domicilio). Y éste, ha quedado acreditado por la testifical aportada (la prueba colma las exigencias típicas, sin que sean necesarios los extremos que señala el recurrente, máxime vistas las características de este caso en concreto).
No es importante la determinación del tipo de sustracción sino que el objeto haya sido sustraído de sus legítimos propietarios (escrito de calificación), lo que se confirma por la declaración de los testigos en el juicio, tal como recoge la sentencia.
Cabe afirmar, por tanto, la presencia de los elementos de la infracción por la que resultó condenado, sin que pueda reconocerse atisbo alguno de infracción de la presunción de inocencia o del principio acusatorio.
Asi pues, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente.
CUARTO .- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Antonio .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
