Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 558/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 28/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 558/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100494
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11080
Núm. Roj: SAP B 11080/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 28/18
Juicio inmediato por delito leve núm. 28/18
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vic
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del
Juicio inmediato por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de
amenazas, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado Samuel
contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de mayo de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio por delito leve arriba referenciados, en la que se condena a Samuel como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas, y al pago de las costas.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la defensa del denunciado condenado. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución por oficio de 10 de julio de 2018, donde tuvieron entrada el 30 de julio de este año. Por diligencia de ordenación de 2 de agosto de 2018 se designó por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado Sr. José Antonio Lagares Morillo.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no contradigan los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- La apelante basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba dado que la juez a quo no debió tener en cuenta el testimonio del denunciante que no estuvo presente y mantener litigio en lo laboral con la pareja del denunciado, ni tampoco el de sus empleadas dada la relación de dependencia laboral que le unen al mismo, siendo una de ellas la que ha venido a ocupar el puesto de trabajo de la pareja del denunciado y no advirtiéndose en el mensaje de whatsapp que le envió otra de ellas al denunciante nada relativo a una amenaza, sin que tampoco se hayan tenido en cuenta por la juez a quo los testimonios propuestos por la defensa y que pondrían en entredicho la imparcialidad de dichos testigos que depusieron en el juicio, por lo que, ante las dudas y contradicciones generadas por sus manifestaciones debió aplicarse el principio in dubio pro reo y dictarse sentencia absolutoria. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia que absuelva al denunciado del delito por el que fue condenado.
TERCERO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo. La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren 'aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente. Pues bien, tal y como acertadamente expresa la juzgadora en su sentencia, ha quedado probada la realidad de las amenazas vertidas por el denunciado con un ánimo persistente no sólo de provocar una molestia sino la intranquilidad de la persona a la que iban dirigidas sus advertencias, que era la persona del que fue empleador de su ex pareja y a la que despidió, y que constituyen claramente el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y objetivamente capaz de amedrentar, constreñir o atemorizar a su destinatario expresado con esa voluntad y la de restringir o constreñir la libertad ajena, y que en este caso consistió en hacer llegar a aquél, a través de sus empleadas, a las que necesariamente tenía que ver, que iba a ir a por él, a por su esposa y a por sus hijos, que nada tenían que ver con la disputa laboral existente entre el denunciante y la mujer del denunciado, hasta en dos ocasiones cada día, hasta que le pagase a ésta lo que le debía. No cabe duda que ello supone una conducta intimidatoria dirigida a atemorizar a su destinatario para forzarle a hacer algo que no quería hacer, anunciando un posible mal contra él o sus más allegados para el caso de no llevarlo a cabo, y es que la mención a esos parientes más cercanos no puede tener otra finalidad que la de amedrentar al denunciante.
Éste es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada ( STS 30 abr. 1976). Basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor parte de las veces ( STS 18 sep. 1986). No es indispensable por tanto que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito ( SSTS 23 de mayo y 30 de marzo de 1989). Basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial ( STS 23 de noviembre de 1989 y 14 de octubre de 1991). Por consiguiente, no puede entenderse, como pretende la recurrente, que las manifestaciones vertidas sean atípicas o carente de todo tono amenazador.
En definitiva el motivo no puede ser estimado, pues lo que se pretende por la recurrente es sustituir el criterio imparcial del Juzgador a quo obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada sólo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto, ya que por la juez de instrucción se ha hecho un análisis razonable y suficiente de lo manifestado por los testigos que depusieron en el plenario. A ello debe añadirse lo extremadamente difícil que resulta revisar en apelación la prueba personal practicada en primera instancia al carecer en esta alzada de la inmediación con la que contó la juez a quo, respecto de la que no puede predicarse que haya llegado a conclusiones ilógicas, arbitrarias o irrazonables en la valoración de la prueba que se practicó a su presencia.
Efectivamente, el principio in dubio pro reo no obliga al juzgador a dudar, y en este caso la juez a quo no ha tenido ninguna duda sobre la verosimilitud de lo declarado por las testigos, sin que haya apreciado en ellas móvil espurio alguno que cuestione dicha credibilidad, no pudiendo tenerse en consideración lo que las testigos inadmitidas hubiesen dicho hipotéticamente, máxime cuando la propia recurrente, si consideraba que la prueba de descargo propuesta fue indebidamente inadmitida, debió proponerla en esta segunda instancia, cosa que no ha hecho.
En consecuencia, procede desestimar todos motivos del recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado Samuel contra la sentencia de 3 de mayo de 2018 en el Juicio inmediato por delito leve arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

