Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 558/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 106/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN
Nº de sentencia: 558/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100491
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13732
Núm. Roj: SAP B 13732/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 106/18
Diligencias Previas núm. 537/18J
Juzgado de Instrucción nº 3 de los de el Prat de Llobregat
SENTENCIA Nº
Ilmas. Srías:
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Otero Abrodos
D. M. David García Esteban
En Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vista y oída en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente
causa nº 106/18, dimanada de D. Previas núm. 537/18 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de
El Prat de LLobregat, seguidas por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado DON Edemiro
, nacido en Perú el día NUM000 del año 1.986, hijo de Ezequiel y de Zaida , con pasaporte nº NUM001 , de
ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de prisión provisional por razón de ésta
causa desde el día 1 de julio de 2018, representado por el Procurador DON RUBEN FRANQUET MARTÍN
y asistido del Letrado DON FRANCESC BARÓ PORTA. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio
Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Pasqual Caparrós, en representación de la acción pública.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. M. David García Esteban, el cual expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El día 15 de noviembre de 2018 se celebró el juicio oral y público señalado para ese día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, y no renunciadas.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud (cocaína) y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368.1 del C.P. en relación con el art. 369.1, apartado 5º del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando autor de ambos delitos al acusado e interesando para el acusado las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓN y multa de 200.000 EUROS y costas según lo dispuesto en el art. 123 C.P.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 CP, interesa la sustitución parcial de la pena de prisión por expulsión del territorio español una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena (cuatro años) y la sustitución del resto de la pena por expulsión con una prohibición de regreso por plazo de 10 años a contar desde la fecha de la excursión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 CP. Interesa en todo caso la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de pena que se solicita, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.2 Último inciso CP.
De acuerdo con la D.A. 17ª, en su párrafo segundo, de la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ, en caso de que se dicte sentencia condenatoria se acuerde la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, el fiscal interesa se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la excursión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes.
Procede igualmente ( D.A. 17ª Ley orgánica 19/2003) comunicar la sentencia condenatoria firme a la autoridad gobernativa (Subdelegación del Gobierno y Brigada provincial de extranjería y fronteras del CNP).
Finalmente, interesa el comiso de la sustancia aprendida, y del dinero intervenido, dándoseles el destino legal conforme previene los artículos 374 y 127 del CP y 338 de la LECr.
TERCERO. - La defensa del acusado en el acto del juicio y en idéntico trámite y modificando sus conclusiones provisionales calificó definitivamente los hechos en la misma forma que el Ministerio Fiscal, a cuya calificación definitiva se adhirió entera y expresamente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el acusado Don Edemiro , peruano, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 de 1986, con pasaporte peruano número NUM001 , sin antecedentes penales, en periodo de estancia en España que finaliza el 27 de septiembre de 2018 en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 1 de julio de 2018, sobre las 14.20 horas del día 29 de junio de 2018, el acusado fue interceptado por la Policía Nacional en el aeropuerto de el Prat (Barcelona) procedente de Lima (Perú) cuando desembarcaba el vuelo NUM002 operado por la compañía aérea LATAM transportando en el interior de una maleta de tela de color negro de la marca MARSHALL con sistema de arrastre mediante ruedas y asa desplegable, con etiqueta de facturación número NUM003 un total de 17 paquetes de comida, cada una de las cuales contenía una sustancia viscosa de color blanco, que en el reactivo drogo-test da resultado positivo a cocaína. El peso bruto total de la sustancia contenida en los 17 paquetes ascendía cinco mil setecientos gramos (5700 gramos).
Una vez analizada la referida sustancia por el Instituto nacional de toxicología se confirmó que era cocaína con un peso total neto de cuatro mil setecientos sesenta y dos gramos (4762 g), una riqueza total en cocaína base de 68,0% y una cantidad total de cocaína base de tres mil doscientos cuarenta gramos (3240 g).
Dicha sustancia era transportada por el acusado con ánimo de proceder a su venta a terceros en el mercado ilícito, obteniendo así un beneficio económico de 194.979,90 € de euro, en el caso de ventas al por mayor y de 388.000,10 € en el caso de venta al por menor, según valoración de la Policía Nacional mediante diligencia obrante al folio 6 de las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO-. Calificación jurídica de los hechos.
-I) En primer lugar y de consuno con la calificación definitiva evacuada por todas las partes en el acto del juicio, los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de cantidad de notoria importancia prevista en el art. 369.1, 5ª, del C. Penal, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, y, c) La preordenación al tráfico de la sustancia intervenida.
En cuanto al primer requisito, deviene acreditado y así se razonará adecuadamente en la ulterior fundamentación jurídica de esta sentencia que el acusado fue detenido cuando, procedente de Perú, llegó al Aeropuerto de El Prat de Llobregat portando en el interior de su maleta las sustancias estupefacientes relatadas en el factum de ésta sentencia, estando obviamente destinada la sustancia a su distribución a terceros.
En punto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína, a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud ( S.T.S.15/6/99) y 24/7/2.000, por todas las demás).
En lo concerniente al tercer requisito, deviene acreditado por la prueba que más adelante se desgranará, que la sustancia aprehendida estaba preordenada al tráfico.
Concurre, además, la modalidad agravada de notoria importancia del art. 369.1, 5ª del C. Penal por cuanto la cantidad de cocaína aprehendida en poder del acusado asciende a un peso neto de cocaína que excede con mucho del umbral mínimo de la cantidad de notoria importancia, que se viene fijando en 750 gramos, según incesante Jurisprudencia (por todas la S.T.S. núm. 934/2.004, de 15 de julio- en aplicación del Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2.001).
SEGUNDO. - De la valoración probatoria y de la autoría de los hechos.
Del citado delito contra la salud pública es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado que ha resultado enjuiciado por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría de los mismos por las consideraciones que a continuación se expresan: I.- Respecto de la conducta típica de introducción ilegal en España de las sustancias estupefacientes, la reputamos inconcusamente acreditada a partir: 1º) Del expreso reconocimiento de ese extremo llevado a cabo en el acto del juicio por parte del acusado, pues reconoció sin ambages ser rigurosamente ciertos los hechos contenidos en su escrito de acusación, al que hacemos expresa remisión en ese punto en elemental tributo a la brevedad expositiva, reconociendo expresamente conocer que era cocaína lo que había en la maleta que introdujo en España; 2º) La profusa prueba documental obrante en autos, acreditativa del hallazgo de la droga en poder del acusado (específicamente los documentos unidos a los folios 19 a 30 de las actuaciones relativos a su billete de avión, comprobante de pertenencia de equipaje y fotografía con la maleta en la que se contenía las sustancias). Ninguna duda existe, por tanto, de esa ilegal introducción en España de la sustancia estupefaciente ni de su destino preordenado a su distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente de la propia del acopio para el autoconsumo, y conforme reconoció el acusado en el acto del juicio.
II.- Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado resultan probadas a partir de los distintos dictámenes periciales expedidos por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante en la causa y que gozan de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por la Defensa y haber sido emitido por Organismo Público (Instituto Nacional de Toxicología), unidos a los folios 66 a 69 de las actuaciones.
TERCERO. - De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No ha sido invocada ni concurre en ninguno de los acusados circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO. - De las penas a imponer.
De conformidad con la expresa petición de todas las partes y por esa reputada autoría, procederá condenar al acusado por el delito contra la salud pública las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓN y multa de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 EUROS).
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 CP, SE ACUERDA la sustitución parcial de la pena de prisión por expulsión del territorio español una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena (cuatro años) y la sustitución del resto de la pena por expulsión con una prohibición de regreso por plazo de 10 años a contar desde la fecha de la excursión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 CP. En todo caso SE PROCEDERÁ a la expulsión del territorio español si antes del cumplimiento de los CUATRO AÑOS DE PRISIÓN señalados, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.2 Último inciso CP.
Las penas de prisión impuestas se sitúan en la mínima contemplada en el artículo 369.1, 5ª del Código Penal y vienen consensuadas con las partes.
La pena de multa impuesta al acusado se ajusta a los parámetros legales y lo es de conformidad con lo consensuado por las partes.
QUINTO. - Del decomiso.
En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal, es lo procedente acordar el decomiso de las tan referidas substancias y que se dé destino legal a las mismas, así como al resto de efectos que hubieren sido intervenidos.
SEXTO. - De las costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenados el acusado, es lo procedente condenarle al pago de las mismas.
SÉPTIMO. - Del abono de la prisión provisional.
En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal, habrá de serle de abono al acusado el tiempo del que ha estado privado preventivamente de libertad por razón de la presente causa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
-I) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado DON Edemiro como autor criminalmente de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓN y multa de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 EUROS), y costas.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 CP, SE ACUERDA la sustitución parcial de la pena de prisión por expulsión del territorio español una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena (cuatro años) y la sustitución del resto de la pena por expulsión con una prohibición de regreso por plazo de 10 años a contar desde la fecha de la excursión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 CP. En todo caso SE PROCEDERÁ a la expulsión del territorio español si antes del cumplimiento de los CUATRO AÑOS DE PRISIÓN señalados, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.2 Último inciso CP.
-II) Se acuerda el decomiso de la sustancia y dese el destino legal a la misma, así como al resto de efectos intervenidos al acusado.
-III) Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

