Sentencia Penal Nº 558/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 558/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 870/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 558/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100533

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11452

Núm. Roj: SAP M 11452/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0062188
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 870/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 455/2015
S E N T E N C I A Nº 558/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
=====================================
En Madrid, a 18 de julio de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 21
de noviembre de 2016 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Se declara expresamente probado que: ÚNICO.- Sobre las 00,00 horas del día 6/3/2015, en la calle Benimanet de Madrid, al ser requerido el acusado Genaro , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por delito de atentado el 28/11/2013 a la pena de 1 año de prisión, por agentes de policía nacional a que se identificara a raíz de una intervención policial previa, no lo hizo procediendo éstos a su detención. En el transcurso de la misma el acusado forcejeó fuertemente con los agentes para impedirla, siendo necesaria la intervención de hasta cuatro de ellos, llegando incluso a caer al suelo hasta que finalmente consiguieron reducirle.

En el forcejeo resultaron heridos el agente NUM000 , resultando con 'rotura parcial muscular con líquido entre fascias musculares', de la que sanó tras una primera asistencia en 18 días impeditivos; y el agente NUM001 , con 'contusión en mano derecha; fractura del 4º metacarpiano' de la que tras tratamiento médico consistente en inmovilización y antiinflamatorios sanó en 30 días con impedimento.

La esposa del acusado Casilda , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, acudió al lugar donde se estaba produciendo el incidente e intentó evitar la detención del acusado lanzando una papelera hacia los agentes de policía e impactando ésta en el actuante NUM002 , que resultó lesionado con diversos menoscabos físicos (erosión y contusiones) de los que sanó tras una primera asistencia facultativa en 10 días, 2 de ellos con impedimento .' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Genaro como autor responsable de una falta de lesiones y un delito de lesiones con los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a Genaro como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Genaro deberá indemnizar al Agente PN NUM000 en la cuantía de 1.156,52 euros; y al Agente PN nº NUM001 en la de 1.927.53 euros, cuantías que se verán incrementadas con el interés legal correspondiente.

Que debo condenar y condeno a Casilda como autora criminalmente responsable de un delito de atentado, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de una falta de lesiones, sin imposición de pena alguna por ella. Costas.

En concepto de responsabilidad civil la acusada Casilda deberá indemnizar al Agente PN NUM002 en la cantidad de 405,08 euros por las lesiones sufridas, con el interés legal correspondiente.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en representación del condenad en la instancia Genaro , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha de 4 de junio de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 17 de julio de 2018.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución Española por no haberse practicado en el acto del plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la acusada, pues al entender del recurrente existen versiones contradictorias entre lo declarado por el policía y lo declarado por el acusado.

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Entrando en el análisis del presente caso, se comprueba, visionado el DVD en que consta grabado el acto del juicio oral, como en dicho acto del plenario declara los agentes de policía que son concordes al reseñar como el acusado se resiste violentamente a la detención forcejeando con ellos de forma violenta. Testigos que no incurren en contradicciones esenciales, y de los que no consta que conocieran con anterioridad al acusado, lo que descarta pudieran guardar hacía la mismo ningún sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle imputándole falsamente la comisión del delito, y cuyo dicho se ve refrendado por los partes médicos de asistencia que constatan las lesiones que sufrieron los agentes. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

En definitiva consta claramente en autos como el juez a quo conto con una prueba testifical directa y plena, que en cuanto, junto con la documental médica y con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia' .



SEGUNDO .- se impugna también la sentencia de instancia, en su aspecto civil por la condena de Genaro al pago de 1.800 euros al policía nº NUM000 , y de 3000 euros al policía NUM001 .

A la hora de resolver este motivo de recurso ha de partirse del hecho incontrovertido de que el delito de resistencia no exige que se genere ningún resultado lesivo en los agentes de la autoridad por lo que en principio de este delito no nace acción civil alguna. Cuestión distinta es que el delito de resistencia se encuentre en concurso con un delito de lesiones, en cuyo caso es de este último delito del que nace la acción resarcitoria de los perjuicios causados.

Dicho lo anterior en el supuesto ahora analizado la sentencia de instancias absuelve al acusado Genaro de la falta de lesiones y delito de lesiones, por las sufridas por los agentes de policía antes indicados, en la actuación que tienen con él mismo el día de autos, por lo que difícilmente puede surgir acción civil para resarcir las lesiones sufridas por los agentes. A este respecto no puede olvidarse que la acción civil ex delicto tiene carácter subsidiario y dependiente de la acción penal en todo procedimiento criminal, de tal suerte que únicamente cabe realizar pronunciamiento sobre la misma cuando haya existido un pronunciamiento condenatorio contra el acusado en el ámbito penal. Así se constata plenamente del artículo 109.1 Código Penal al establecer que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Al igual que del artículo 116.1 del mismo cuerpo legal al establecer que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Es por ello, que si no ha existido el delito, como acaece en el supuesto analizado en el que la sentencia contiene pronunciamiento absolutorio o respecto de la falta y el delito de lesiones, el tribunal de lo criminal carece de toda competencia para el conocimiento de la acción civil que pudiera derivarse de los mismos.

Es por lo dicho que este motivo de recurso ha de prosperar debiendo revocarse este pronunciamiento de la sentencia de instancia, y dejar en esta alzada sin efecto la condena de Genaro al pago de 1.800 euros al policía nº NUM000 , y de 3000 euros al policía NUM001 . Quedando imprejuzgadas estas acciones civiles, que bien pueden ejercitar tales lesionados ante los juzgados del orden civil, tal y como contempla el artículo 116 de la LE Criminal ' La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido . Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero de 1989 , cuando establece que el art. 116 de la Ley procesal penal , en correspondencia con el artículo 117 del mismo cuerpo legal , advierte que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, que habrá de ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda. No han de hacerse, pues, pronunciamientos sobre antedicho extremo, cual si nos hallásemos en alguna de las hipótesis a que provee el art. 20 del Código Penal , sin prejuzgar la respuesta que a los Tribunales civiles compete elaborar.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al ser el recurso parcialmente estimado.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Martínez- Fresneda Gambra, en representación del condenad en la instancia Genaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 2017 , y a los que este procedi-miento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, a los meros efecto de dejar sin efecto la responsabilidad civil del acusado Genaro de abonar 1.800 euros al policía nº NUM000 , y 3000 euros al policía nº NUM001 por las lesiones sufridas, quedando dichas acciones civiles imprejuzgadas.

Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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