Sentencia Penal Nº 558/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 558/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1041/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 558/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100509

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2622

Núm. Roj: SAP A 2622/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03093-41-2-2017-0002530
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001041/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000442/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NOVELDA
Apelante Conrado
Abogado ANTONIO JOSE CANTO VERDU
Procurador Mª DEL PILAR BUDI BELLOD
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (José Luis Miota Jarque)
Marisa
Abogado MANUELA GARCIA PEREZ
Procurador ROSARIO MARCOS FILIU
SENTENCIA Nº 000558/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a quince de octubre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 288, de
fecha 7 de junio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE

ALICANTE en el Juicio Oral - 000442/2018 , habiendo actuado como parte apelante Conrado , representado
por el Procurador Sr./a. BUDI BELLOD, Mª DEL PILAR y dirigido por el Letrado Sr./a. CANTO VERDU, ANTONIO
JOSE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (José Luis Miota Jarque) y Marisa , representado por el
Procurador Sr./a. MARCOS FILIU, ROSARIO y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA PEREZ, MANUELA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Sobre las 03:30 horas del día 27 de agosto de 2017, a la puerta del domicilio en Novelda de Dª Marisa , el acusado D. Conrado , con quien había mantenido una relación sentimental, la agarró de la mano y la tiró al suelo retorciéndole el brazo y le dio una patada, al tiempo que la llamaba puta y le decía que la iba a matar, causándole fractura desplazada de la cabeza del 5º metatarsiano de la mano derecha y erosiones en cuello y rodilla izquierda. Tardó en curar 46 días, todos ellos de impedimento par sus ocupaciones habituales, y necesitó para ello reducción de la fractura, inmovilización con aluminio y yeso y administración de fármacos. Le queda como secuela limitación de la movilidad de la articulación metacerpofalángica del 5º dedo de la mano derecha, valorada en 2 puntos.



SEGUNDO.- Un vecino de la mujer, D. Hilario , que llegó a tiempo de presenciar parte de lo sucedido, recriminó al acusado y este se enzarzó con él en una pelea en la que el señor Hilario sufrió contusión con hematoma en el brazo izquierdo, lesión que curó en 6 días sin necesidad de tratamiento. No consta que haya formulado denuncia por este hecho.



TERCERO.- No consta que después de estos hechos el acusado haya llamado o enviado mensajes a Dª Marisa diciendo que la iba a matar o que le iba a dar dos guantazos.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1. Condeno a D. Conrado , como autor de un delito de lesiones con la agravante de parentesco, a las penas de * prisión de UN (1) año, SIETE (7) meses y QUINCE (15) días y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, * prohibición de aproximarse a menos de 400 metros a Dª Marisa , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por tiempo de TRES (3) años y * prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.

Y le absuelvo del delito de amenazas y del delito leve de lesiones.

2. Indemnizará a Dª Marisa en CUATRO MIL VEINTISIETE euros con VEINTIDÓS céntimos (4.027,22 euros) y satisfará la tercera parte de de las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la Acusación particular, aunque solo en la proporción dicha; el resto se declaara de oficio.

3. Las prohibiciones de aproximarse y de comunicar impuestas al acusado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Novelda en auto de fecha 28 de agosto de 2017 seguirán vigentes mientras no se dicte otra resolución que les ponga fin o comience la ejecución de las penas impuestas, a cuyo cumplimiento se abonarán.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Conrado el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30 de septiembre de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Conrado , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alicante de fecha 7 de junio de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de lesiones de violencia de género del art. 147.1 del Código Penal con la circunstancia agravante de parentesco. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba. El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima, del acusado y de los testigos, así como los partes médicos y el informe del Médico Forense. Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación , que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida, al ser persistente en sus declaraciones a lo largo de todo el procedimiento, instrucción de la causa y acto de juicio oral. Con relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva no se acredita que exista un conflicto previo entre las partes. Asimismo en el caso de autos se cumple el requisito de verosimilitud, estando acreditadas las lesiones sufridas por la víctima por la declaración de los testigos que, como se indica en la resolución recurrida, no mantienen con ella más relación que la propia de la vecindad, y que apreciaron la agresividad del acusado, y una de ellas, parte del maltrato físico, al haber manifestado el señor Hilario que vio al acusado propinar una buena patada a la mujer y las supuestas contradicciones que se denuncian en el recurso se refieren a hechos periféricos, habiendo correctamente valorada por el Magistrado-Juez de lo Penal la aclaración que dicho testigo efectuó en el acto del juicio con relación a su declaración ante la Guardia Civil.

Además las lesiones sufridas por la víctima quedan acreditadas por los partesde asistencia y por el informe emitido por el Médico Forense. Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000442/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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