Sentencia Penal Nº 559/20...re de 2007

Última revisión
10/09/2007

Sentencia Penal Nº 559/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 579/2007 de 10 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MIRA PICO, MACARENA

Nº de sentencia: 559/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100626

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1619

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, sobre delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. El fallo de la instancia se sustenta en la declaración del propietario de la masía que manifestó haber sorprendido a los acusados en la finca corriendo con un saco en las manos, así como en la declaración de los Agentes actuantes, que localizaron las motos de los acusados junto con los sacos que contenían los efectos sustraídos. Por todo ello, la Sala, convalidando la valoración de la prueba del Juez a quo, estima que existe prueba de cargo suficiente para confirmar la sentencia apelada. Finalmente, se estima que el fundamento de la agravación aplicada a los imputados radica en la lesión a la intimidad personal, pues la masía donde se ejecutó el robo, a pesar de no ser un lugar donde pernoctara el dueño, se constituía en un lugar de ejercicio de la intimidad domiciliaria del mismo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 579/07

JO 89/07 del juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

PRESIDENTE

Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES

SENTENCIA

En Tarragona, a 10 de septiembre de 2007.

Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de Juan Ramón y Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Tarragona en fecha 29 de marzo de 2007, en procedimiento seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 15:30 horas del día 10 de Marzo de 2007, Juan Ramón y su hermano Juan Miguel , puestos de común acuerdo y con el fin de obtener un beneficio económico, rompieron la puerta principal de acceso a la masía propiedad de Ángel sita en carretera de Figuerola del Camp s/n, cogiendo de su interior diversos efectos (tales como botellas de cerveza y vino, y diversos comestibles) que introdujeron en un saco, yéndose del lugar.

Una vez fuera de la masía, y al verse sorprendidos por Ángel , quien regresaba a la misma, salieron corriendo del lugar, logrando esconderse en el bosque. Posteriormente, fueron localizados por una patrulla de la Guardia Civil.

Todos los efectos fueron recuperados y devueltos a Ángel , quien nada reclama por los destrozos padecidos en la puerta de su masía; a la que acude regularmente los fines de semana, y algún día entre semana, si bien nunca pernocta en la misma."

La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "1º)Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.2º y 241.11 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.

2º) Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.2º y 241.11 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el pago de la mitad de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO- Por la representación procesal de Juan Ramón y Juan Miguel se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso interpuesto se basa, en primer lugar, en la existencia de un error en la valoración probatoria realizada, entendiendo el apelante que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado, establece el Tribunal Constitucional que "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).). Si bien, hay que tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha ya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación". (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46/2001 ).

En este sentido, y aplicando la doctrina señalada anteriormente, no se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado, pues el juzgador de instancia con las ventajas que le ofrece la inmediación, ha contado con las declaraciones de los acusados y testigos, valorando las mismas, por lo que debe prevalecer su criterio salvo que este se presente como manifiestamente erróneo o ilógico, lo que a la vista de la fundamentación contenida en la sentencia impugnada no concurre en el presente caso. El fallo condenatorio de la sentencia se sustenta por un lado en la declaración del propietario de la masía que manifiesta haber sorprendido a los acusados en la finca corriendo con un saco en las manos, así como en la declaración de los agentes actuantes, que observaron los daños en la puerta de la masía, localizando posteriormente las motos de los acusados en el bosque (a cuyo lado se encontraba el saco conteniendo los efectos sustraídos en la masía y que fueron reconocidos por su propietario). En base a estas declaraciones, existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia reconocido en la Constitución Española, por lo que existiendo una motivación suficiente en la resolución impugnada y siendo lógica y razonable la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia debe prevalecer la valoración realizada por el mismo por la situación privilegiada en la que se encuentra por haber presenciado la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En cuanto a la infracción alegada del principio in dubio pro reo, este principio, como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, está directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido cuando el órgano sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el juzgador de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos.

SEGUNDO- En el segundo motivo de apelación se impugna la tipificación efectuada en cuanto a la apreciación del tipo agravado por haberse cometido los hechos en casa habitada. El recurrente impugna esta agravación alegando que la masía en la que se cometieron los hechos no constituye, según la declaración de su propietario, su morada habitual.

Este motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues como bien se razona en la sentencia recurrida, el fundamento de la agravación radica en la lesión a la intimidad personal o familiar o en el incremento de riesgo que supone la realización del hecho en una vivienda o espacio domiciliar a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal.

Ese fundamento es de aplicación a las casas, o lugares equiparados funcionalmente, de temporada que puedan ser ocupadas en cualquier momento y en las que el ataque a la intimidad personal o familiar subsiste pese a que los autores se hubieran cerciorado de la imposibilidad de su ocupación por los moradores (STS de 28 de junio de 2001 ).

La ratio efendi de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad el robo en casa habitada sino también en la mayor antijuridicidad por la pluriofensividad e la acción pues no sólo se busca la lesión del patrimonio sino también el marco de intimidad, cuya supraprotección constitucional no es discutible.

En el caso que nos ocupa, de la prueba plenaria se desprende que la masía en la que se produjo la sustracción, no constituye efectivamente la morada habitual de su propietario, el cual nunca pernocta en la misma, si bien acude allí regularmente los fines de semana y algún día entre semana. En consecuencia puede afirmarse que la masía constituía un lugar de ejercicio de la intimidad domiciliar, y que era ocupada por su propietario, aunque no llegara a pernoctar en la misma, de forma estable pero discontinua. Se satisfacen, por tanto, de acuerdo con la doctrina antes señalada, las exigencias de tipicidad para la aplicación del subtipo agravado.

Por todo lo expuesto, procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO-. De conformidad con lo previsto el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas al apelante.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador Don Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de Juan Ramón y Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Tarragona en fecha 29 de marzo de 2007 , confirmamos la resolución recurrida, con imposición de costas al apelante

Notifíquese esta Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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